SAP La Rioja 130/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2015:267
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00130/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 44/2015 - JC

SENTENCIA Nº 130 de 2015

En la ciudad de Logroño a veintisiete de mayo de dos mil quince.

La Sala constituida por la Ilma Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 722/2014, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 44/2015, en los que aparece como parte apelante "COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA", representada por el procurador DON JOSE TOLEDO SOBRÓN y asistida por el Letrado DON FRANCISCO BARREIROP PIÑA, y como apelada DOÑA Casilda, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistida por la Letrada DOÑA SOLEDAD FUENTES LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Octubre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por COFIDIS contra Doña Casilda, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 1466,85 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. No ha lugar a condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Cofidis S.A. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 7 de Mayo de 2015 a la ponente designada para resolver, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por Cofidis S.A. frente a doña Casilda, condenando a dicha demandada a pagar a la actora la suma de 1466,85 euros.

Frente a tal pronunciamiento, la parte apelante alega en síntesis error en la valoración de la prueba, por cuanto frente a lo afirmado en la sentencia apelada, la demandada sí firmó las condiciones generales, en el anverso del documento, en el que además se contiene la clara alusión a la aceptación de las condiciones del contrato, que figuran en el reverso del mismo documento; que los intereses remuneratorios, al ser elemento esencial del contrato, la contraprestación que percibe el prestamista por adelantar el dinero, no pueden ser anulados, debiendo limitarse su examen al control de transparencia, pero no al control del contenido. En cuanto a la indemnización por vencimiento anticipado, compensa la pérdida de los intereses que seguirían generándose de no procederse al cierre de la cuenta, y pretende restituir a Cofidis del coste de las gestiones infructuosas con el cliente durante un largo periodo de tiempo. Y las comisiones por impago hasta un máximo de tres, son penalizaciones para cubrir los gastos que conlleva el recobro al cliente tras devolver un recibo. Y suplica a la Sal dicte sentencia que revoque la de instancia y condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 3984,33 euros.

SEGUNDO

No se comparten los argumentos de la parte apelante.

Son de aplicación al caso que nos ocupa los razonamientos del auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 20 de marzo de 2015, en el que Cofidis reclamaba en juicio monitorio al prestatario que había suscrito un contrato similar al que nos ocupa, y en el que la parte apelante, Cofidis, sostenía respecto a los intereses remuneratorios los mismos argumentos que ahora sostiene en el recurso de apelación.

Los razonamientos de dicho auto son de aplicación al presente caso:

"Frente a éste Auto COFIDIS interpuso recurso de apelación señalando que los intereses regulados en el contrato no eran de demora sino remuneratorios, que no se reclamaban intereses de demora, que los intereses remuneratorios eran parte del precio y una cláusula esencial del contrato, y que por lo tanto no estaban sujetos a un posible control de oficio de su abusividad desde la perspectiva del equilibrio de las prestaciones contractuales, por lo que la demanda debía de admitirse.

SEGUNDO

Lo primero que debemos señalar es que examinadas las cláusulas del contrato controvertido (en especial, cláusulas 4, 5 y 6 de las condiciones generales), cuyo alcance ciertamente no es de interpretación sencilla, concluimos que ciertamente el Auto recurrido parte de un error (propiciado seguramente por la antedicha falta de claridad), como es considerar que los intereses regulados en las cláusulas 4,5 y 6 del contrato de adhesión objeto de este procedimiento se refieren a intereses de demora y no a intereses remuneratorios, cuando lo cierto es que, pese a su opacidad (nunca se alude, por ejemplo, a qué clase de intereses regulan), examinando con atención estas estipulaciones podemos concluir que lo que regulan son intereses remuneratorios .

Tal circunstancia tiene su trascendencia por las razones que pasamos seguidamente a exponer.

Debemos partir de que el prestatario demandado en este procedimiento, Sr. Hermenegildo, entra de lleno en el concepto que define el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, diciendo que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

La Legislación europea y los más recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia refuerzan decididamente la protección de los consumidores y usuarios. La síntesis del estado de la cuestión permite recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de junio de 2009 . Pannon GSM Zrt. contra Erzsébet Sustikné Gyorfi, asunto C-243/08, al aplicar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no sólo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad de cláusulas contractuales, doctrina acogida por la STS, Civil sección 1 del 01 de Julio del 2010 (ROJ: STS 6031/2010 ) al declarar, contra lo que se sostiene en el recurso, que el control de oficio de la abusividad no tiene por qué limitarse a las cláusulas accesorias sino que puede extenderse, también a las cláusulas esenciales y definitorias del equilibrio contractual, a la economía del negocio.

Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Olegario y Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa), aunque referida al ámbito del proceso de ejecución hipotecaria, recuerda y reitera los anteriores pronunciamientos del Tribunal en relación con Directiva 93/13/CEE. En el caso, resulta incontestable el carácter de cláusulas contractuales no negociadas que ha de atribuirse a las estipulaciones del contrato, incluida las relativas a los intereses remuneratorios (condiciones generales 4, 5 y 6) pues es evidente que las mismas aparecen incorporadas a un contrato cuyo contenido obligacional fue prerredactado por la prestamista e impuesto Don. Hermenegildo, que se limita a expresar su adhesión al mismo. Y la STS, Civil sección 991 del 09 de mayo de 2013 (ROJ: STS 1916/2013 ), ha precisado que: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

Sin embargo, para realizar aquel control de abusividad, como se desprende de la doctrina establecida por la misma STS del 09 de mayo de 2013, se ha de distinguir entre dos supuestos muy diferentes, como son si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos.

Ello se debe a que en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia; es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.

Por el contrario, si la cláusula es accesoria, el control de la abusividad puede hacerse no solo en cuanto a la transparencia de la cláusula sino también en cuanto al equilibrio de las prestaciones pactadas.

Efectivamente, como precisa la repetida STS de 9 de mayo de 2013, el control de transparencia cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene...

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