SAP León 120/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2015:549
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00120/2015

ROLLO 163/2015

ORDINARIO 142/2014

JUZGADO PONFERRADA 1

SENTENCIA Nº 120/2015

Ilmos. Sres:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

  1. Manuel García Prada.- Magistrado

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a Veintisiete de Mayo de dos mil quince.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 163/2015, en el que han sido partes D. Carmelo y Dª Delia, representados por el procurador D. Alejandro Tahoces Barba y asistidos por el letrado D. Carlos Bermúdez Rey, como APELANTES, y Dª Esther y D. Eduardo, representados por el procurador D. Tadeo Morán Fernández y asistidos por el letrado D. Ángel Castro Bermejo, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 142/2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Ponferrada

se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 cuyo fallo, literalmente copiado dice: "E STIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Tadeo Morán Fernández en representación de D. Carmelo y Dª Delia frente a D. Carmelo y Dª Delia y en consecuencia DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de fecha 9 de octubre de 2012 que tiene por objeto el local sito en C/ Saturnino Cachón 10- Bajo, esquina C/ Obispo Osmundo de la localidad de Ponferrada con todos los efectos legales pertinentes, de modo que D. Carmelo y Dª Delia deben reintegrar la fianza abonada por Dª Esther y D. Eduardo de mil doscientos euros (1.200 euros) y abonar la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis euros con doce céntimos (46.886,12 euros), cantidades estas que generarán a favor de Dª Esther y D. Eduardo los intereses según lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo. DESESTIMO la reconvención interpuesta por el procurador D. Alejandro Tahoces Barba en representación de D. Carmelo y Dª Delia frente a D. Carmelo y Dª Delia por los motivos expuestos en la fundamentación. CONDE NO a D. Carmelo y Dª Delia al pago de las COSTAS causadas ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 12 de mayo de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO .- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida acuerda dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los demandantes, como arrendatario, y los demandados, como arrendadores. Se funda la resolución del contrato en el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa arrendada en condiciones de servir para el uso convenido (se pactó el arrendamiento de local para su uso como "CAFÉ- BAR"); no se otorgó por la comunidad de propietarios autorización para la instalación de una chimenea de evacuación de humos por la fachada del edificio y que resultaba imprescindible para el desarrollo de la actividad prevista para el local arrendado. Y la sentencia condena a los demandados a pagar el precio satisfecho por los demandantes por las obras de acondicionamiento realizadas en el local.

En el recurso de apelación se articulan los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Se omiten en la sentencia determinados hechos que los recurrentes consideran fundamentales para resolver sobre la demanda presentada.

  2. - Infracción de normas y garantías procesales: se rechazó en la audiencia previa la excepción de defectuosa integración del litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada al procedimiento la comunidad de propietarios que denegó la autorización para la instalación de la chimenea.

  3. - Infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC : falta de legitimación pasiva de los demandados. Considera la parte recurrente que la acción debió dirigirse contra la comunidad de propietarios que fue quien denegó la autorización que hubiera permitido la utilización del local por los arrendatarios.

  4. - Infracción de lo dispuesto por el artículo 1.124 del Código Civil . En realidad lo que se invoca en la alegación cuarta es una incorrecta aplicación de la Jurisprudencia citada en la sentencia recurrida al entender la parte recurrente que las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en aquella contemplan supuestos diferentes al considerado en el presente procedimiento.

  5. - Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil : el ejercicio de la acción resolutoria solo le es reconocido a la parte que hubiera cumplido con las obligaciones que le incumben (se indica que en el caso que nos ocupa los arrendatarios no pagaron renta alguna). Los arrendatarios solo estaban dispensados del pago de la renta hasta el mes de diciembre, pero debían haber pagado la renta esa mensualidad y las sucesivas.

  6. - Error en la apreciación de la prueba: se impugna la cuantificación de la indemnización a satisfacer por los arrendadores.

PRIMERO

Sobre los hechos considerados probados por la recurrente.

  1. - Autorización para realización de las obras por parte del presidente de la comunidad de propietarios.

    Es un hecho que no ha sido cuestionado pero, como se indicará, no tiene trascendencia en relación con los pronunciamientos a adoptar: no excluye la procedencia de la resolución del contrato ni exonera de responsabilidad a los arrendadores.

  2. - Sobre el uso de la autorización del presidente de la comunidad para obtener la licencia municipal.

    Se trata de un hecho igualmente reconocido y que, al igual que ocurre en relación con el hecho relacionado en el apartado precedente, no tiene trascendencia en relación con los pronunciamientos a adoptar: no excluye la procedencia de la resolución del contrato ni exonera de responsabilidad a los arrendadores.

  3. - Trámite de información pública de la licencia con notificación personal a los vecinos de la comunidad de propietarios.

    Se trata de un hecho igualmente reconocido y que, al igual que ocurre en relación con los hechos relacionados en los apartados precedentes, no tiene trascendencia en relación con los pronunciamientos a adoptar: no excluye la procedencia de la resolución del contrato ni exonera de responsabilidad a los arrendadores. 4.- Conocimiento por la actora desde el mes de febrero de 2014 de la denegación de autorización por la comunidad de propietarios.

    Con independencia de lo que se dijera o dejara de decir en el expediente administrativo en los escritos de alegaciones de fechas 28/02/2013, 10/03/2013 y 27/03/2013, como volveremos a indicar con posterioridad todas las facturas de obras realizadas son anteriores al primero de los escritos antes mencionados (el de fecha 28 de febrero de 2013), con la única excepción de la factura de Electricidad Colinas Bodelón, S.L., que es de fecha 30 de junio de 2013. Las facturas posteriores no se refieren a obras sino al pago de tasas e impuestos (documentos 34, 35 y 36), al pago de gastos notariales (documento 37) y a un elemento de iluminación colgante (documento 32) que se facturó el día 13 de marzo de 2013, pero en la factura se reseña: " Ticket Num.6 de Fecha 17-01-13 ". Por lo tanto, este elemento también habría sido adquirido con anterioridad a cualquiera de las fechas indicadas en el recurso de apelación.

    Por ello, aunque recurrente y recurrido discrepan sobre el contenido de los documentos y sobre si alguno de ellos pudiera suponer el reconocimiento por los arrendatarios de la denegación de la autorización por la comunidad de propietarios, lo cierto es que todas las obras, salvo la de electricidad, se realizaron antes de que se presentaran los escritos de alegaciones a los que se hace referencia en el recurso. Solo las obras referidas a la instalación eléctrica se habrían realizado con posterioridad, si nos atenemos a la fecha de la factura. Ahora bien, resulta absurdo que los arrendatarios hubieran dispuesto una suma de dinero significativa (más de 6.000 euros) si hubieran sabido que no iban a poder ocupar el local, y solo por causar daño a los arrendadores. En cualquier caso, si los arrendadores ya sabían que se había denegado la autorización para la instalación de la chimenea debieron pedir a los arrendatarios que devolvieran de inmediato la posesión y que pararan las obras porque ya eran conocedores de la inviabilidad de la utilización de la cosa arrendada, y así habrían evitado la innecesaria realización de obras -si es que la instalación eléctrica se ejecutó con posterioridad al mes de febrero de 2013-. Al no hacerlo hemos de entender que obraron de mala fe, ya sea por no tomar iniciativas para paralizar las obras o ya sea por su pasividad al permitirlas, y con ello estaríamos en el supuesto del artículo 364 del Código Civil y sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 360 de dicho texto legal, con lo que los demandados vendrían obligados a abonar el valor de las obras.

  4. - Se dice en el recurso de apelación que en la sentencia recurrida se omite entre las obras que se considera probado que se ejecutaron las de aislamiento, y entiende la parte recurrente que la omisión es porque el aislamiento no se ejecutó.

    No podemos compartir tal afirmación porque en la sentencia se dice: " D. Carlos María, testigo de la actora, declaró que él había...

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