SAP Jaén 160/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2015:430
Número de Recurso89/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 160

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. José Antonio Córdoba García

Dª María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Abril de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 129 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 89 del año 2015, a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; contra D. Juan y A.D.A. FAMILIA DÍAZ, S.L., representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín, y defendidos por el Letrado D. Juan Manuel Seoane Pérez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 10 de Septiembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de la TGSS contra D. Juan y A.D.A Familia Díaz S.L. debo declarar la rescisión de la aportación no dineraria consistente en las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del registro del a propiedad de Linares a la mercantil ADA Familia Díaz S.L., en la escritura pública de fecha 24/1/11 otorgada ante la notaria Dª Nieves Moreno Ortega con el número 119/11 de su protocolo por haberse realizado en fraude de acreedores; acordando la cancelación de los asientos practicados en el Registro de la Propiedad de Linares y dirigir mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad para la cancelación de dichos asientos.

Todo ello con imposición a las demandadas de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Juan y A.D.A. Familia Díaz, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de impugnación por la parte demandante, Tesorería General de la Seguridad Social, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Abril de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Fernanda García Pérez

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Estimada en la instancia la acción rescisoria en fraude de acreedores de la aportación de dos fincas registrales propiedad de D. Juan a la mercantil ADA Familia Díaz, S.L., de la que era administrador único, mediante escritura pública de 24 de enero de 2011 una vez declarada por la TGSS la derivación de responsabilidad solidaria a aquel de las deudas de la sociedad Yantar El Carmen, se interpone recurso de apelación por el codemandado D. Juan, basado en la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción pauliana, en concreto, alega que no existe un crédito a favor de la TGSS pues ésta carece de potestad para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad lo que debe hacer la jurisdicción civil; niega haber tenido conocimiento de la declaración de responsabilidad de tales deudas sociales en fecha anterior a la constitución de la sociedad demandada, porque la notificación de la resolución de la Administración de 17 de junio de 2010 no se hizo en su domicilio personal; no hay transmisión de crédito a un tercero pues el recurrente es propietario del 97% de las participaciones sociales de la sociedad a la que se han aportado las dos fincas, debiendo la administración haber procedido al embargo de las participaciones en cumplimiento del principio de subsidiariedad, y por último que el valor de los dos inmuebles una vez descontados los préstamos hipotecarios que los gravan no va a satisfacer la deuda con la Tesorería.

Se opone la actora, alegando que D. Juan tuvo conocimiento del expediente de derivación de responsabilidad mediante notificación del acuerdo el 20 de mayo de 2010, y que el art.15.3 TRLGSS y art. 12 del Reglamento General de Recaudación legitima a la TGSS para declarar la responsabilidad por deudas sociales de los administradores de una sociedad mercantil, concurriendo los requisitos que configuran el fraude, en tanto por parte de aquel como persona física se han transmitido dos fincas a una sociedad, que aun siendo su administrador único es un tercero en tanto persona jurídica distinta, y aun teniendo aquel el 97 % de participaciones, no existen otros bienes del deudor sobre los que hacer efectivo el crédito, al ser titular únicamente de aquellas, respecto de las cuales el recurrente no ha acreditado que tengan valor suficiente para el pago de la deuda reclamada, y ánimo fraudulento, por tener conocimiento de la existencia de la deuda y derivación de responsabilidad a la fecha de constitución de la nueva sociedad.

Segundo

Respecto de la acción revocatoria, rescisoria o pauliana por fraudede acreedores contemplada en los arts. 1111 y 1291 nº3 del C.C . se ha de significar que del conjunto de la doctrina jurisprudencial (SsT.S 2-3-81, 31-3-89, 17-5-91, 13-2-92,27-3-92, 28-10-93, 14-12-93, 2-6-94,31- 10-94, 28-11-94, 16-6-99, 14-2-00, 20-12-01...), se pueden considerar como requisitos para su éxito los siguientes :

  1. que exista un crédito a favor de una persona (acreedor) y en contra de otra (deudor); b) que el deudor realice un acto de disposición que lo coloque en situación de insolvencia; c) que tal acto se haga con ánimo de defraudar al acreedor; d) que se produzca al acreedor un perjuicio; e) que el acreedor no tenga otros medios para cobrar su crédito, de ahí el carácter subsidiario de la acción de que se trata; y f) que el bien del que el deudor se desprende no lo haya sido a favor de un tercer adquirente de buena fe.

Con relación a la existencia del crédito anterior al acto rescindible, el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 2010 tiene dicho que dicho crédito anterior ha de entenderse en términos generales, toda vez que no es necesario que sea exigible (Ss T.S. 21-1-09, 25-11-09), ni que esté reconocido por el deudor, y que no se excluye la posibilidad de un crédito futuro próximo, seguro o muy probable (Ss.T.S. 2-3-81, 17-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 24/2018, 24 de Enero de 2018
    • España
    • 24 Enero 2018
    ...de hecho, después de analizar los requisitos de la acción en cuestión, señaló la SAP de Jaén, Civil sección 1 del 16 de abril de 2015 (ROJ: SAP J 430/2015 - ECLI:ES:APJ:2015:430): " Se alega por el apelante que podían haberse embargado las participaciones sociales, pero se ignora su valor, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR