SAP Jaén 141/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:342
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 141

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a ocho de Abril de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Medidas Paterno-Filiares seguidos en primera instancia con el nº 682 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 52 del año 2.014, a instancia de D. José,representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez, y defendido por la Letrada Dª Begoña Pérez Deco; contra Dª Ángela, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Rafael Romero Vela, y defendida por el Letrado D. Juan Emilio García Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 21 de Octubre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. José, contra Dª Ángela, debía acordar y acordaba las medidas sobre hijos menores de pareja de hecho contenidas en los razonamientos jurídicos, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. José, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Ángela, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Abril de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se establecen medidas paterno-filiares respecto de la menor hija común de los litigantes, se alza la representación procesal y sin esgrimir motivo con nominación concreta alguno, viene a impugnar el régimen de visitas progresivo establecido, pues aun pareciendo centrar al inicio tal impugnación en la atribución al actor de la totalidad de los gastos originados por desplazamiento y/o estancia, al residir ambos progenitores en poblaciones distintas, lo que viene a solicitar finalmente, es que dicho régimen se amplíe a fines de semana alternos desde la tarde del viernes hasta el domingo a las 20:00 horas, siendo la madre la que se ocupe con sus medios de entregar a la menor en el domicilio paterno y el padre la regrese al materno el domingo; impugna igualmente la cuantía 250 euros mensuales en los que se fija la pensión alimenticia, extrayéndose de su discurso impugnatorio la denuncia de la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en esencia que atendiendo a los ingresos justificados del actor, así como a las cargas y gastos que el mismo soporta, la pensión debiera reducirse a la cantidad de 200 euros mensuales a computar desde la fecha de la sentencia o en su caso, tener en cuenta las cantidades ya entregadas como alimentos.

Con carácter subsidiario y de no acceder al reparto equitativo de los gastos originados por el régimen de visitas, solicita sea la madre quien se ocupe de entregar a la menor aun a cargo del recurrente durante el plazo de un año, a fin de que la Sra. Ángela pueda encontrar trabajo, pero reduciendo entonces la pensión alimenticia a 150 euros mensuales, compartiendo los gastos una vez transcurrido dicho plazo y restituyendo la pensión alimenticia a la suma inicial de 200 euros.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, hemos de tener presente lógicamente con carácter general como ya exponíamos en reciente sentencia de 23-1-14, que las medidas que conciernen o afectan a menores de edad, deben fijarse siempre en interés de los mismos, con independencia incluso de lo pedido por las partes en litigio, que ni vincula al órgano jurisdiccional por tratarse de cuestiones de orden público según resulta de una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, ( STS 2-5-83, STC 11-12-85 ), pues son tutelables de oficio, y ello es aplicable claro está, al régimen de visitas, comunicación y estancias de éstos con el cónyuge privado de su custodia ahora discutidas ( artículos 92 y 94 del Código Civil ). Así ha de entenderse a la vista del artículo 92 del Código Civil de aplicación analógica al supuesto enjuiciado, según el cual las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de 12 años, pudiendo el Juez recabar de oficio el dictamen de especialistas.

Tal derecho del menor se enmarca dentro del ámbito de la patria potestad. El art. 39 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda. Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza: matrimonial, no matrimonial o adoptiva.

Que el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado, se desprende inequívocamente de lo dispuesto en diversos preceptos del Código Civil ( arts. 92, 93, 94, 103, 154, 158 y 170), en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990", así como con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

En consecuencia dicho derecho de visitas y comunicación, por más que sea imperativo, como se desprende del art.160 Cc ., puede ceder en caso de darse un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( SSTS 19-10-1992 y 21-7-1993 ), pudiendo ser limitado o suspendido...

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