SAP Baleares 174/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2015:961
Número de Recurso34/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00174/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 94/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor.

Rollo de Sala nº 34/2.015.

S E N T E N C I A nº 174/2.015

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 26 de mayo de 2.015.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante la mercantil ENDESA ENERGÍA XXI, S.L., representada por la Procuradora Doña Francisca Riera Servera y asistida por la Letrada Doña Vanesa López Méndez; de otro, como demandada-apelada la entidad TEASERS, S.L., en situación de rebeldía procesal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, se

dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora Doña Francisca Riera Servera, actuando en nombre y representación de Endesa Energía XXI S.L.:

Absuelvo a Teasers, S.L. de la pretensión de condena ejercitada en el presente proceso.

Condeno a Endesa Energía XXI, S.L. al pago de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L. se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito fechado el día 20 de enero de 2.015, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a quien correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 19 de mayo de 2.015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se rechazan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Desestima la demanda el juzgador de primera Instancia al haber considerado insuficiente prueba las facturas acompañadas a la demanda, por tratarse de documentos emitidos unilateralmente por la parte actora, habiendo quedado fuera del procedimiento el contrato de suministro suscrito por la demandada y cualquier tipo de prueba que muestre la realidad de los consumos que reflejan los contadores de electricidad, así como que éstos efectivamente fueron instalados en inmuebles de la demandada durante el período de facturación.

TERCERO

Como recuerda la S.A.P. de A Coruña (Sección Tercera), de 30 de abril de 2.015, la rebeldía no es una situación procesal más favorable para el demandado, ni exige un mayor despliegue probatorio al actor. Con la vigencia de la Ley procesal civil precedente, la jurisprudencia siempre estableció, salvo en los supuestos en que la Ley dispusiera cosa distinta, que la rebeldía no se asimila a un allanamiento tácito a la demanda, ni conlleva una «poena probati». Por ello, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, que recogía el art. 1.214 del Código Civil -y hoy día el art. 217 de la Lec .-, sobre el demandante recae la obligación de probar los hechos constitutivos de su demanda, de forma que si no acredita el fundamento de sus alegaciones, no puede pretender la estimación de su pretensión con la consiguiente condena del demandado rebelde (Cf. S.S. T.S. de 3 de abril de 1.987, 10 de noviembre de 1.990, 16 de marzo de 1.993, 25 de febrero de 1.995, 8 de mayo de 2.001, y 3 de junio de 2.004, entre otras muchas). El art. 496.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil hace suya esta doctrina y prescribe que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

En sentido análogo, la S.A.P. de Alicante (Sección Séptima), de 2 de julio de 2.001, observa que la situación de rebeldía del demandado repercute sobre la estrategia probatoria del actor, produciéndole un plus de dificultad, no solo para impulsar la tramitación procesal, sino que también influye en la resolución misma del litigio, que exige a su promotor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, acreditación que debe conseguirse, ausente el demandado, con el soporte de los elementos de prueba aportados únicamente por el demandante. Sigue comentando la misma resolución que la rebeldía no implica un plus de exigencia que pese sobre el actor sustituyendo la aportación que en el plano probatorio correspondería al demandado, sino de la exigencia jurídica de la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, carga procesal que sólo al promotor del litigio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR