SAP Girona 11/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2015:508
Número de Recurso560/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución11/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 560/2014

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 PUIGCERDÀ

Procedimiento: nº 156/2013

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 11/2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MAGISTRADOS

Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veinte de enero de dos mil quince.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante CATALUNYA BANC, representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y defendida por el Letrado D. IGNASI FERNANDEZ DE SENESPELDA.

Han sido parte apelada Dña. Ruth, Felicisimo Y Bernarda, representados por la Procuradora Dña. LAURA PAGÈS AGUADÉ y defendidos por el Letrado D. JUAN IGNACIO SANZ CABALLERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Felicisimo, Dª. Ruth y Dª. Bernarda contra CATALUNYA BANC.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Estimo ingegrament la demanda interposada per la procuradora del tribunals Eva Morer Cabrer, en representació de Ruth, Felicisimo i Bernarda, contra l'entitat Catalunya Banc, S.A.

Declaro la nul.litat del contracte de subscripció de participacions preferents de data 24 de gener de 2005 i de 22 d'agost de 2005 subscrit entre els actors i les entitats integrades a la demanda. Aquesta nul.litat comporta que Catalunya Banc, SA haurà de reintegrar a la part actora la suma de 28.000 euiros dels quals s'haurà de restar, en compensació, l'import dels interessos nets percebuts, i al qual s'haurà d'afegir l'import corresponent als interessos produïts per les quantitats dipositades pels actors des del dipòsit de cafa un i fins a la data de la devolució, calculats al tipus d'interès legal del diner" .

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19/1/15.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma . Sra. Mª ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes suscritos respectivamente en fechas 24/01/2005 y 22 de agosto de 2005 condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 28.000 euros, de los cuales acuerda deben restarse, en compensación, el importe de los intereses netos percibidos y a los cuales acuerda deberá de añadirse el importe correspondiente a los intereses producidos por las cuantías depositadas por los actores desde el deposito de cada uno y hasta la fecha de la devolución peticiones que eran objeto de la demanda por considerar que además de una absoluta falta de información precontractual, la información ofrecida al suscribirse los contratos, fue inexacta, sesgada y contraria a los intereses de la cliente, siendo por ello de aplicación la normativa sectorial que impone a la entidad financiera un deber de diligencia y trasparencia en la realización de operaciones de este género, así como el desarrollo de una gestión ordenada y prudente hasta el punto de cuidar de los intereses del cliente como propios.

Razonándose cumplidamente en la sentencia el incumplimiento por la entidad demandada de los deberes legales en el caso que nos ocupa, para lo cual realiza una ponderada valoración probatoria del acervo documental y se concluye apreciando error invalidante en la prestación del consentimiento por parte de la demandante, quedando mediatizada la voluntad negóciala, al no prestarse un consentimiento libre, válido y eficaz, adquirido con plena conciencia del significado y alcance de los contratos suscritos, lo cual hace que en aplicación de los arts. 1261, 1265, 1266, 1300 y 1301 del Código Civil, se declare la nulidad de los contratos con los efectos previstos en los arts. 1303 y 1101 del mismo Código .

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la parte demandada BANKIA S.A., manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, en primer lugar se alega que un título de participaciones es un título valor: que el contrato celebrado entre las partes sobre el que recaía el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores; se reitera la caducidad de la acción; error en la valoración de la prueba sobre el vicio alegado por la parte actora en la compra de títulos; error en relación a la carga de la prueba deber de probar la existencia del vicio o error en el consentimiento prestado en la adquisición de títulos por quien lo alega. Inexistencia de incumplimiento del deber de informar; confirmación del contrato de compraventa de títulos, por venta de los mismos. Carencia sobrevenida de objeto. Extinción de la acción de nulidad. Restitución de las respectivas prestaciones y condena en costas.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

El primer motivo del recurso viene a cuestionar la naturaleza de las participaciones preferentes, pero ya han sido determinadas tanto sus características como su naturaleza por este mismo Tribunal en el sentido siguiente: "Se denomina "Participaciones Preferentes" a aquellos títulos emitidos a perpetuidad por una sociedad con una rentabilidad generalmente variable y no garantizada y que no confieren a su poseedor, ni participación en el capital, ni derecho a voto, ni derecho de suscripción preferente.

El rendimiento de las participaciones preferentes suele ser fijo durante el primer período, mientras que en el resto de períodos suele ser variable y el rendimiento a percibir por el inversor está condicionado a que la sociedad emisora obtenga beneficios distribuibles. Si la entidad no tuviera beneficios distribuibles, el tenedor de la participación preferente no percibe la remuneración de ese período..

Característica de las participaciones preferentes es que tienen carácter perpetuo, aunque el emisor puede acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. También se establece que el Banco de España puede condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad.

Estas emisiones por parte de entidades de crédito, buscan mejorar los coeficientes de cobertura de recursos propios y lo cierto es que conforme a la Ley 13/1985 de 13 de mayo forman parte de los recursos propios de la entidad, según el artículo 7 de la misma. Ello supone que, aunque el participe no es accionista de la entidad, ni tiene los derechos políticos de los accionistas, no se limita su derecho a ser mero propietario de unos títulos valores y a percibir un dividendo por ellos, sino que mantienen una cierta vinculación con la entidad emisora de las participaciones, como se desprende de los folletos informativos de emisión de la participaciones acompañadas con la demanda. El propio nombre de "participaciones preferentes" ya nos indica que el titular participa de la entidad emisora de forma preferente, aunque realmente, tal preferencia no es más que un concepto engañoso como veremos, y ello se confirma por la previsión legal de que las participaciones preferentes forman parte de los recursos propios de la entidad. Y si se analizan los derechos que otorgan la participaciones preferentes, a parte de obtener un dividendo en atención a los beneficios o pérdidas de la entidad, existen en determinadas circunstancias determinados derechos políticos en situaciones concretas, como el derecho de convocatoria, asistencia y voto en la Juntas Generales de Accionistas, y facultades de nombramiento de administración, cuando existe falta de pago íntegro de cuatro dividendos consecutivos, modificación de estatutos perjudiciales para los participes, acuerdos de liquidación o disolución. Además pueden ser amortizadas a partir del quinto año. Y en el caso de liquidación o disolución del emisor se sitúan en una determinada posición a efectos del orden de prelación de créditos. Por lo tanto, a la vistas de la naturaleza y características tanto de las participaciones preferentes como de la deuda subordinada, no puede decirse sin más que se trata de títulos valores abstractos, cuyo titular es propietarios de los mismos y que lo único que le produce es la obtención de un dividendo superior o inferior en atención a unos beneficios, sino que existe una vinculación jurídica continuada entre su titular y el emisor, que sólo se extingue cuando el titular procede a su venta o el emisor los amortiza, lo mismo que un accionista cuando adquiere una o varias acciones, no es sólo propietario de un título valor, sino que participa de forma continuada en la sociedad, dejando de serlo cuando transmite la acción o la sociedad se disuelve.

Por lo tanto, la compra de participaciones preferentes o deuda subordinada de una entidad mercantil que está autorizada a su emisión conlleva una serie de...

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