SAP Girona 194/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2015:476
Número de Recurso243/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución194/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 243-2015

CAUSA Nº 1-2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 194/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 9 de abril de 2015

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26-1-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 1-2015 seguida por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer y por una presunta falta de vejaciones injustas, habiendo sido parte recurrente D. Bienvenido representado por la procuradora Dñª. Pía Geli Bosch y asistido por el letrado D. Antonio Segura Álvarez y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Marta representada por la procuradora Dñª. Marta Jiménez Quer y asistida por la letrada Dñª. María Teresa Gil Fernández, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito de lesiones sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena.

Se le impone la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Marta, de su domicilio, lugar de trabajo, de cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ella, a distancia inferior a 200 metros, durante tiempo de 1 año y 9 meses; y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio escrito hablado o visual, con inclusión de medios telemáticos, por el mismo tiempo.

Con imposición del pago de costas procesales al acusado . Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2CP, a la pena de 6 días de localización permanente . Con imposición del pago de costas procesales al acusado

Se mantienen las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Instructor en fecha 28 de diciembre de 2014 hasta la firmeza de la presente sentencia".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma, por la representación procesal de D. Bienvenido, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Bienvenido como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer y como autor de una falta de vejaciones injustas se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la apreciación de las pruebas que acreditarían la concurrencia en D. Bienvenido de la eximente completa de legítima defensa.

B.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 153.1 CP .

C.- Indebida imposición al condenado de las costas de la acusación particular.

SEGUNDO

En esta alzada debemos desestimar los primeros motivos de recurso precedentemente expuestos y estimar el tercero de ellos por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Error en la apreciación de las pruebas que acreditarían la concurrencia en D. Bienvenido de la eximente completa de legítima defensa.

A1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

A2.- Que la prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de Dñª. Marta y en las declaraciones auto exculpatorias de D. Bienvenido

. Cada uno de los litigantes achaca al otro haber iniciado la agresión y ambos litigantes sustentan que su propia conducta se limitó a defenderse de la ilegítima agresión del otro. Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; A3.- Que en el supuesto enjuiciado la versión de los hechos sustentada por Dñª. Marta se mantuvo, en lo sustancial, constante, inalterable, sin ambigüedades, ni contradicciones relevantes en la denuncia inicial, en sus manifestaciones ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del plenario y que la misma se halla corroborada por prueba objetiva que la dota de credibilidad, al obrar en autos fotografías, un parte de primera asistencia médica y un informe médico forense de los que se desprende que Dñª. Marta presentaba el día de autos unas lesiones que resultaban perfectamente compatibles con la mecánica lesiva denunciada por la misma; lesiones corroboradas por los agentes policiales que depusieron en el plenario y de las que Dñª. Marta fue asistida médicamente poco tiempo después del acaecimiento de los hechos enjuiciados (véase que los hechos se reputan acaecidos a las 23:00 horas del día 27-12-2014 y que el parte de asistencia médica aparece emitido a las 00:05 horas del día 28-12-2014), proximidad temporal que permite excluir, lógica y racionalmente, que las precitadas lesiones tuvieran un origen causal distinto del declarado probado;

A4.- Que en la sentencia combatida el Juzgador de Instancia expone las razones por las que no considera creíble la versión fáctica del acusado valorando en tal sentido, de una parte, las múltiples y relevantes contradicciones en las que incurrió D. Bienvenido en sus diversas declaraciones y, de otra, el hecho de que el acusado no presentaba el día de autos resultado lesivo alguno, lo que resulta incompatible con su tesis de autodefensa;

A5.- Que para dar adecuada respuesta a los concretos alegatos deducidos por la parte recurrente en su escrito impugnatorio, debemos significar que, si bien es cierto que Dñª. Marta reconoció ante el Juzgado de Instrucción que el día de autos cogió un palo y que creía que con el mismo había alcanzado al denunciado, extremos que la denunciante no negó en el acto del plenario, no lo es menos que tales hechos los enmarcó Dñª. Marta en una acción meramente defensiva, concretamente que "cogió un palo para defenderse" y que "gracias a ello pudo salirse y subir al piso de arriba";

A6.- Que, por todo lo expuesto, podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones de Dñª. Marta, en detrimento de las manifestaciones de

D. Bienvenido, quien por su condición de imputado no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; y

A7.- Que en el caso de autos el Juzgador de Instancia ha efectuado un detenido análisis de la eximente de legítima defensa alegada por el imputado, tanto desde su perspectiva fáctica como jurídica, exponiendo las razones por las que entiende que no se ha probado su concurrencia. Tales valoraciones son asumidas como propias por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionadas por los parciales e interesados alegatos que se deducen en el recurso formalizado, máxime cuando es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que repite que las circunstancias modificativas...

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