SAP Girona 115/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2015:413
Número de Recurso147/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución115/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 147/2015

Autos: procedimiento ordinario nº: 811/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 115/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sanchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veinticinco de mayo de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 147/2015, en el que ha sido parte apelante D. Apolonio y Dª Gracia, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO BLANCH BRUGAROLAS ; y como parte apelada CATALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora Dª MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 811/2014, seguidos a instancias de D. Apolonio y Gracia, representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Blanch Brugarolas, contra CATALUNYA BANC, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mercè Canal Piferrer, bajo la dirección del Letrado D. Ignasi Fernandez de Senespleda, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interposada per Apolonio i Gracia contra CATALUNYA BANC, SA per la qual cosa l'haig d'absoldre i l'absolc de totes les pretensions contra ell formulades en l'escrit de demanda. Imposo les costes processals a Apolonio i Gracia . "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 12/01/2015, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por D. Apolonio y DÑA Gracia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona de 12 de enero del 2015 en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra CATALUNYA BANC, S.A. y en la que se reclamaba la cantidad de

33.631 euros, por los daños y perjuicios sufridos en la contratación de deuda subordinada emitida por CAIXA CATALUNYA por importe total de 150.000 euros, habiendo recuperado la cantidad de 116.368,50 euros, tras su conversión forzosa en acciones, según resolución del FROB y su posterior compra por el FGD.

SEGUNDO

Impugna la sentencia, en primer lugar, por omitir la valoración de toda la fase precontractual, estos es, las circunstancias que rodearon la comercialización de la deuda subordina, entendiendo por tal el periodo de tiempo que transcurrió desde la recomendación de compra de la deuda subordina hasta la firma de los respectivos contratos de suscripción y compra del producto.

Efectivamente, el Juzgador de instancia desestimó la pretensión bajo el argumento de que en la audiencia previa el letrado de la parte actora concretó la infracción de la obligación contractualmente asumida en no avisar del cambio de perfil del producto contratado con relación a lo que se había notificado en la relación precontractual, comunicando que el producto se convertía en ilíquido, y que del conjunto de la prueba practicada no resulta que CATALUNYA BANC, S.A. estuviese obligada como mandataria de dos ordenes de adquisición de títulos valores en el mercado secundario ni como comercializador de los títulos valores en el caso de los otros dos contratos de suscripción de deuda subordinada, a informar de las vicisitudes de las emisiones de la deuda.

Examinada la demanda y oída la audiencia previa, no puede compartirse la decisión del Juzgador de requerir a la parte actora para que concretara el momento en que se habría producido el incumplimiento contractual, pues entendemos que la demanda era suficientemente clara en cuanto a ello, pues en el hecho quinto se concreta claramente el incumplimiento del deber de información impuesto en la normativa vigente, y en concreto al deber de suministrar a los clientes toda la información de la que dispongan y que pueda ser relevante para las decisiones que haya de tomar respecto de sus inversiones; dedicación personalizada y adecuada para encontrar los productos y servicios mas apropiados para los objetivos del cliente; el incumplimiento de ser veraz en la información facilitada. Y todos los referidos incumplimientos se produjeron al momento de la adquisición de la deuda subordinada. Y en el hecho sexto se vuelve a incidir en el incumplimiento de los deberes dimanantes de una norma imperativa durante el proceso de contratación de la deuda subordina. Por lo que, aunque en algún pasaje de la demanda se indica también que la demandada nunca comunicó el cambio de definición que afectaba al producto, el fundamento o la causa de pedir seguía siendo el incumplimiento de los deberes de información durante el proceso de contratación de los productos de deuda subordinada. Por lo tanto, ni era necesario que concretara en la audiencia previa el incumplimiento contractual, pues ya se desprendía claramente de la demanda, ni era procedente, pues está prohibido un cambio sustancial de la demanda, pues como establece el artículo 426 de la L.E.C . en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario y también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. Por lo tanto, lo ocurrido en la audiencia previa debe entenderse como una aclaración o precisión de la demanda, sin que se pueda alterar ésta, que en todo caso y de forma clara alegaba el incumplimiento contractual durante la perfección de los contratos de adquisición de deuda subordinada.

Cierto es que la acción ejercitada no es la de nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada por error en el consentimiento, sino la de incumplimiento contractual, posiblemente por considerar improcedente ejercitar tal acción de nulidad de unos contratos ya extinguidos como consecuencia, primero, de la conversión de la deuda subordinada en acciones de CATALUNYA BANC, S.A. y, posteriormente, la oferta y adquisición por parte del FGD de tales acciones, con lo cual sería imposible la devolución de las contraprestaciones y la única consecuencia sería la indemnización de los daños y perjuicios. Aunque esta Sala entiende que...

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