SAP Girona 101/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteCARLES CRUZ MORATONES
ECLIES:APGI:2015:403
Número de Recurso738/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución101/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

SECCIÓ PRIMERA

GIRONA

APEL·LACIÓ CIVIL

Rotlle núm. 738/2014

Actuacions: judici verbal núm. 487/2013

Jutjat Primera Instància 3 Figueres

SENTÈNCIA NÚM. 101/2015

MAGISTRAT

Carles Cruz Moratones

Girona, vuit de maig de dos mil quinze

He vist el rotlle d'apel·lació núm. 738/2014, en el qual ha estat part apel·lant SCHINDLER, S.A., representada pel procurador JOAN ROS CORNELL i dirigida pel lletrat Francisco Javier Cobos Herrero, i part apel·lada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 ESC. DIRECCION000 Y CALLE000

, NUM001 ESC- DIRECCION001 DE FIGUERES representada pel procurador NARCÍS JUCGLÀ SERRA i dirigida pel lletrat JOAN GARCIA GARCIA.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

El Jutjat Primera Instància 3 Figueres, en les actuacions 487/2013, que se segueixen a instància SCHINDLER, S.A., representat pel procurador Felip Fernández Cuadros i defensat pel lletrat Javier Cobos Herreo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 ESC. DIRECCION000 Y CALLE000, NUM001 ESC- DIRECCION001 DE FIGUERES, representat pel procurador Narcís Jucglà Serra, i defensat pel lletrat Juan García García, va dictar Sentència la decisió de la qual, literalment copiada, diu així: "DESESTIMO íntegramente la demanda deducida por la entidad SCHINDLER, S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, ESC. DIRECCION000 Y CALLE000 NUM001

, ESC. DIRECCION001, de Figueres y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados frente a ella.

Todo ello con expresa imposición a la entidad actora de las costas ocasionadas en este procedimiento.".

Segon

La part demandant va recórrer en apel·lació contra la Sentència esmentada i per aquest motiu les actuacions es van elevar a aquesta Audiència, i es van seguir els tràmits establerts a la LEC.

Tercer

En la tramitació d'aquest recurs s'han observat les prescripcions legals corresponents.

FONAMENTS DE DRET

Primer

Accepto els de la Sentència contra la qual s'apel la.

Segon

En el present cas ens trobem davant de la Comunitat de Propietaris del CALLE000 NUM000, escala DIRECCION000, i CALLE000 NUM001, escala DIRECCION001 de Figueres que resol de manera unilateral en data 26.9.12 el contracte de manteniment d'ascensors (dos) quan el contracte ja es troba en pròrroga (mitjans de la segona pròrroga) i transcorregut sobradament el termini inicial previst que era de cinc anys amb data inicial de l'25.11.99. La sentència d'instància considera abusiva la clàusula de pròrroga forçosa del contracte de manteniment subscrit entre les parts i també la clàusula penal que porta incorporada com a clàusula complementària de la de pròrroga i per aquest motiu desestima la pretensió de la companyia d'ascensors en cobrar l'import de la clàusula penal pactada.

Tercer

És la qüestió debatuda una qüestió que la Sala ja ha resolt en casos idèntics o similars i des de fa anys quan una comunitat de propietaris resolt unilateral aquesta classe de contractes bé en fase de termini contractual, bé en fase de pròrroga del termini inicial i per la mateixa durada que aquest. També la Secció Segona d'aquesta Audiència ha resolt en el mateix sentit (p.ex. 3.2.10 en el que en cita unes quantes més i SAP de 3.3.14, entre les darreres)

Hem de recordar que en la nostra sentència de 3.11.05 (rotlle 414/2005 ) dèiem el següent:

"SEGUNDO.- Se insiste por la recurrente en la nulidad de la cláusula 4.1 del contrato de mantenimiento por estipularse una prórroga forzosa del contrato, ante la falta de denuncia del mismo con noventa días de antelación, por infringir los artículos 10 bis de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios introducido por la Ley sobre condiciones generales de la contratación, argumentando en primer lugar, que nos encontramos ante un contrato de adhesión.

Al respecto debe empezarse diciendo que los contratos de adhesión es una forma contractual perfectamente admitida en nuestro derecho, aceptada legal y jurisprudencialmente, sin que tal forma de contratación suponga sin más una lesión al consumidor. En los contratos de adhesión, el carácter abusivo no se desprende de la falta de negociación individual de todas y cada una de las condiciones de un contrato, pues si así se exigiera se paralizaría toda la actividad mercantil, sino que es necesario que el contenido del pacto cause un detrimento importante en el consumidor, pues como dijo el Tribunal supremo en sentencia de 31 de enero de 1998, tras distinguir entre cláusulas "redactadas previamente" y cláusulas abusivas", el artículo 10.2 de la Ley 26/1994, requiere que el consumidor o usuario no pueda evitar su aplicación, siempre que quiera obtener el servicio o bien de que se trate, es decir, que es insuficiente que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula sino que, para que esta merezca la consideración de abusiva, requiere, además, que aquél no haya podido eludir su aplicación.

Es la Ley la que establece los requisitos de las cláusulas contractuales de los contratos de adhesión y, así, el artículo 10 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, redactado por la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación establece entre otros requisitos la necesidad de la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. Añade el artículo 10 bis que se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Y a continuación se remite a la disposición adicional para saber cuando nos encontramos ante cláusulas abusivas, siendo de destacar la 1ª que establece como abusivas Las cláusulas que... prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo.

Para calificar de abusiva una cláusula de duración del contrato es preciso examinarla con relación a la naturaleza de la prestación que se contrata, su forma de prestarla y los recíprocos intereses de las partes. En principio, la duración contractual estipulada así como sus prórrogas obliga a ambas partes a su cumplimiento, como claramente se desprende del contrato, no pudiendo en principio la empresa de mantenimiento desligarse del contrato en cualquier momento. Ahora bien, si el pacto cuarto lo relacionamos con el pacto tercero, el desistimiento del contrato, tanto durante el periodo contractual como durante sus prórrogas no tiene las mismas consecuencias para el consumidor como para el empresario, pues la cláusula penal establecida en el pacto 3.5 únicamente afecta al consumidor, con lo cual claramente se esta infringiendo el equilibrio en las contraprestaciones.

Cierto es que podría declararse nula la estipulación 3.5, sin necesidad de declarar nula la estipulación

4. Ahora bien, a la vista de la disposición adicional antes citada, también la misma debe considerar nula, como reiteradamente viene estableciendo esta Audiencia Provincial y que cita la parte recurrente. Así es de resaltar la sentencia de la Seec. 2ª de 30 de abril del 2.004 que señaló que "merece diferente calificación la prórroga automática establecida mientras no se denuncie con noventa días de antelación a la fecha del vencimiento, ya que limita "de facto" la facultad de desistir y restringe la manifestación efectiva de la voluntad del consumidor, al imponerla con un dilatado tiempo antes de concluido el plazo, con el efecto añadido de que el consumidor queda vinculado como mínimo por otros tres años más, duración que convierte a la cláusula en abusiva en tanto le impide, en exclusivo beneficio de la actora y sin contraprestación ni utilidad para la demandada, contratar con otra empresa delsector en condiciones más favorables para obtener un mejor servicio, limitando de esta forma, sin contrapartida y e injustificadamente, su libertad de contratación.

Tal calificación tiene apoyo en la doctrina y legislación existente al respecto, señalando ya la Directiva 93/13 CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que se reputarán abusivas las cláusulas " que tengan por objeto o por efecto el prorrogar...

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