SAP Ciudad Real 69/2015, 11 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2015
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 2 (civil y penal)
Fecha11 Junio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00069/2015

Rollo de Apelación 29/2015

Juicio Rápido 70/2015

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real.

SENTENCIA Nº 69/15

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta

Don José María Tapia Chinchón

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En Ciudad Real, a Once de Junio de Dos mil quince.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, las precedentes actuaciones de Juicio Rápido núm. 70/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad seguidos por un delito de maltrato en el ámbito familiar, y en el que figuran como partes, de una, y como apelantes y apelados, Luis Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria-Pilar Alcalde-Moraño Tejero y asistido de Letrado Don José-Antonio Pérez Gómez; y Josefa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Teresa García Serrano y asistida de Letrado Don Basilio Aranda Aliaga; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tiene reconocida. Fue designado Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quién expresa el parecer del Tribunal, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 17 de Febrero de 2015 y en actuaciones de Juicio Rápido 70/2015, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se lee: "Que debo condenar y condeno al acusado Luis Manuel, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la penas de SIETE MESES DE PRISÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS. COSTAS SIN INCLUIR LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR. Se impone al acusado, en virtud del art. 57 del Código Penal, al pena de prohibición de aproximarse a Josefa a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de un año y siete meses. El acusado deberá indemnizar a Josefa en la cantidad de 320 euros por las lesiones. Intereses del art. 576 de la LEC . Se ratifica la medida cautelar acordada por auto de 28-1-2015, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puertollano, que prohibió al acusado aproximarse a Josefa a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro y comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto y la prohibición de la tenencia y porte de armas, hasta tanto esta sentencia adquiera firmeza y proceda, en su caso, el cumplimiento de esta pena. Que debo absolver y absuelvo al acusado Luis Manuel del delito de amenazas leves en el ámbito familiar que se le imputaba, declarándose las costas de oficio".

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, por las respectivas representaciones procesales de Luis Manuel y de Josefa se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, provocándose los traslados de rigor, presentándose los escritos de impugnación que obran documentados, elevándose a continuación las actuaciones para sustanciación del recurso.

TERCERO

Recibidas en la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Segunda, formándose el correspondiente Rollo de Apelación, registrado bajo el número 29/2015, señalándose para votación y fallo el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que con tal carácter contiene la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la Defensa del condenado como la Acusación Particular plantean recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia condenatoria por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 y absolutoria del delito de amenazas leves en el ámbito familiar que también era objeto de apelación.

La Defensa sustenta su recurso de apelación sobre un doble motivos. En primer término, denuncia el error valorativo en que incurre la Sentencia de instancia respecto de las pruebas practicadas en el plenario. En segundo lugar, la desproporción de las penas impuestas, al no aplicarse el tipo atenuando previsto en el artículo 153.4 del Código Penal y resultar excesivas en cuanto a su extensión temporal las penas de alejamiento y privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Por la Acusación Particular se impugna el extremo relativo a la no inclusión entre las costas impuestas al condenado, las devengadas por esta parte, al entender que existe infracción legal en su exclusión.

Razones de lógica jurídico-procesal obligan a analizar en primer término el recurso planteado por el condenado.

SEGUNDO

Según se dijo, se alega en primer término el error valorativo en la apreciación de la prueba, a cuyo efecto ha de recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, acto en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, ventajas de las que carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Es por ello que debe prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En esta línea el Tribunal Supremo con argumentos válidos para el recurso de apelación, manteniendo que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es reversible en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida; y así dicho Alto Tribunal exige, para admitir el motivo que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo; sin olvidar, y para cerrar el error valorativo que, genéricamente se...

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