SAP Cáceres 325/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2015:531
Número de Recurso776/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución325/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00325/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10195 41 2 2011 0101655

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000776 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Cirilo

Procurador/a: D/Dª MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CARBAJO REDONDO

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 325/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

===================================

ROLLO Nº: 776/15

JUICIO ORAL: 299/14

JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES ====================================

En Cáceres, a siete de julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de RECEPTACIÓN contra Cirilo, se dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "En horas y fechas indeterminadas del mes de Julio de 2011, pero en todo caso, anteriores al día 15 de Julio de 2011, el entonces menor de edad Leonardo (cuya responsabilidad se exigirá ante la jurisdicción competente), utilizando las legítimas llaves propiedad de Dª Otilia de las que previamente se había apoderado sin que conste el uso de la fuerza, y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito a costa del patrimonio ajeno, accedió en al menos dos ocasiones al interior de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, Nº NUM000, de la localidad de Robledillo de Trujillo (CÁCERES), propiedad de la anterior, apoderándose, entre otros, de los siguientes efectos: siete pulseras rígidas de aro, una esclava y dos pulseras de cadena, dos pares de pendientes, un colgante en forma de flor y una gargantilla; todos ellos objetos de oro y propiedad de Dª Otilia .

-En hora indeterminada del día 11 de Julio de 2011, el acusado Cirilo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa del patrimonio ajeno y a sabiendas de su origen delictivo, vendió en el establecimiento de compra-venta de metales preciosos "JUMPING CAR S.L", sito en la Avda. Cruz de los Pajares Nº 11 de la localidad de Miajadas (CÁCERES), varias de las joyas sustraídas en el referido domicilio de la C/ DIRECCION000, Nº NUM000, de Robledillo de Trujillo; concretamente, un colgante en forma de flor y una gargantilla de oro, propiedad de Dª Otilia, y que el representante del establecimiento comercial, desconociendo su procedencia ilícita, adquirió del acusado por un importe total de 190 #.

- Asimismo, en hora indeterminada del día 15 de Julio de 2011, el acusado, con idéntico ánimo de enriquecimiento injusto y a sabiendas de su origen delictivo, vendió en el mismo establecimiento de compra-venta "JUMPING CAR S.L" de la localidad de Miajadas, otra serie de joyas sustraídas de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, Nº NUM000 ; concretamente, en esta ocasión, las siguientes: siete pulseras rígidas de aro, una esclava y dos pulseras de cadena, y dos pares de pendientes. Todos ellos efectos de oro, propiedad de Dª Otilia, y que el representante del establecimiento comercial, desconociendo igualmente su procedencia ilícita, adquirió del acusado por un importe total de 889 #.

Los citados efectos propiedad de Dª Otilia han quedado depositados en el referido establecimiento de compra venta a disposición de la autoridad judicial." FALLO: " DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Cirilo como autor responsable conforme al art. 28 del mismo cuerpo legal de un delito continuado DE RECEPTACIÓN, previsto y penado en el art. 298.1 y 3 del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo Cuerpo Legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de

18 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el acusado indemnizará como perjudicado al representante legal del establecimiento "JUMPING CAR S.L" en la cantidad total de 1079 # en cuanto cantidad abonada por los efectos depositados de los que no se ha podido disponer. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente conforme a lo previsto en el art 576 de la LEC . Por imperativo del art. 123 del Código Penal, se impondrán al acusado las costas procesales causadas. "

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Cirilo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Tribunal para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 6 de julio de 2015.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Interpone RECURSO DE APELACIÓN la representación de D. Cirilo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, de fecha 13 de mayo de 2015, que le ha condenado como responsable de un delito continuado de receptación conforme a lo dispuesto en el art. 298.1 y 3 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, así como al abono de la correspondiente indemnización en concepto de responsabilidad civil.

Esencialmente, el recurso de apelación se fundamenta en la alegación de que se ha producido una " indebida aplicación del art. 298.1 y 3 del Código Penal ", y que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución en cuanto al principio de presunción de inocencia. Esencialmente, las alegaciones del recurrente inciden en la falta de concurrencia de los requisitos y elementos que permiten configurar la infracción del delito de receptación por el que ha sido condenado el Sr. Cirilo, efectuándose un detallado estudio de dicho tipo penal para terminar insistiendo en que el Sr. Cirilo "ni conocía el origen ilícito de las joyas que vendió en nombre del menor Leonardo, al creer que eran suyas propias al habérselas dado su madre"

, y que ésta es la posición que ha venido manteniendo a lo largo de todo el procedimiento. Para justificar esa falta de conocimiento del presunto origen ilícito de las joyas, indicaba el apelante que en caso de que así hubiera sido nunca habría facilitado sus datos en la tienda de compraventa. Se insiste particularmente en que se ha producido una " vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba directa de cargo que sirva para sustentar la condena " . En este orden de cosas, luego de recordar en su exposición el apelante el contenido del derecho que se dice infringido, se destaca que no compareció en el juicio el autor del robo, D. Leonardo, ni tampoco la representante de la mercantil JUMPING CAR S.L., "por lo que no existe prueba directa que incrimine a nuestro mandante" . Esto es, según alega el recurrente, "no se ha practicado prueba alguna más allá de la propia declaración del acusado, ni los propios hijos de la perjudicada por el delito incriminan a DON Cirilo, ni ella misma", haciendo hincapié en la ayuda y colaboración prestada por éste para la localización de las joyas. Se rechaza toda la argumentación que en base a indicios ha servido en la Sentencia para fundamentar la responsabilidad del condenado, señalando que éstos son insuficientes y que "permiten que el proceso de inferencia desemboque en otras hipótesis alternativas incompatibles con una sentencia condenatoria" . Se discrepa en definitiva al respecto de la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia, tachando sus conclusiones de conjeturas "que no casan con los elementos del tipo de injusto del delito por el que se condena" y que son incompatibles con su actuar posterior. Frente a todo ello, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha interesado la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo

A efectos de resolver el recurso formulado, ha procedido en consecuencia la Sala...

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