SAP Cáceres 186/2015, 17 de Junio de 2015
Ponente | LUIS AURELIO SANZ ACOSTA |
ECLI | ES:APCC:2015:474 |
Número de Recurso | 237/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 186/2015 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00186/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2014 0007299
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2014
Recurrente: Amador
Procurador: MARIA ANGELES MUNARRIZ MODREGO
Abogado: FAUSTINO QUIJADA HERMOSO
Recurrido: Bienvenido, Eugenia
Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado: MARIA VICTORIA JIMENEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 186/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 237/2015 =
Autos núm.- 8/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia = ==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Junio de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 8/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Amador, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Munárriz Modrego, y defendido por el Letrado Sr. Quijada Hermoso, y como parte apelada, los demandados, DON Bienvenido, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín, y defendidos por la Letrada Sra. Jiménez Sánchez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 8/2014, con fecha
16 de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: 1.- Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Munárriz Modrego en nombre y representación de don Amador, absolviendo a don Bienvenido y doña Eugenia a las peticiones que se formulaban contra ellos.
-
- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes a prorrata..."
Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Junio de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .
En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio
ordinario (más tarde tramitado como juicio verbal), en ejercicio de una acción reivindicatoria de dominio y subsidiariamente de deslinde; y se dictó sentencia, desestimando la demanda, sin hacer imposición de costas al existir dudas de hecho.
Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
-
- error en la valoración de la prueba por cuanto, a la luz de lo actuado y frente a lo que se expone en la sentencia de la primera instancia, quedan acreditados todos y cada uno de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria entablada.
-
- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la justificación del título de los demandados y usucapión ordinaria alegada por los mismos y acogida en la sentencia.
La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Entrando en el primero de los motivos de apelación, es decir, el error en la valoración de la prueba por cuanto, a la luz de lo actuado y frente a lo que se expone en la sentencia de la primera instancia, quedan acreditados todos y cada uno de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria entablada, debemos recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario " que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".
El artículo 348 del Código Civil dispone que "... el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla". Podríamos definir la acción reivindicatoria como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1.954 ). La acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperadora, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Así pues, por el ejercicio de esta acción, el propietario vencerá al poseedor y recuperará la cosa si se prueba, y estos son los requisitos de la acción: el dominio por parte del actor, la falta de derecho a poseer del demandado, la tenencia o posesión de éste y la identidad de la cosa ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.927, de 3 de marzo de 1.966, de 10 de junio de 1.969, de 19 de febrero de 1.972, de 28 de junio de 1.976, de4 31 de enero de 1.976 de 31 de...
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