SAP Cáceres 172/2015, 4 de Junio de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 172/2015 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil) |
Fecha | 04 Junio 2015 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00172/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10195 41 1 2014 0001557
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2014
Recurrente: María Antonieta
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: MANUEL MARIA DIZ GARCIA
Recurrido: Beatriz, Delia
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: MARIA FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 172/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 217/2015 =
Autos núm.- 220/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Trujillo = ==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Junio de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 220/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo siendo parte apelante, la demandada DOÑA María Antonieta, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendida por el Letrado Sr. Diz García; y como parte apelada-impugnante, las demandantes, DOÑA Beatriz y DOÑA Delia (que actúa en representación de D. Ramón ), representadas en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, y defendidas por la Letrada Sra. Domínguez García.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 220/2014, con fecha
13 de Febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuera, en representación de Dª Beatriz y Dª Delia (actuando en nombre de D. Ramón ), frente a Dª María Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, y D. Jose Francisco, en situación procesal de rebeldía; y, en consecuencia, DECLARO la nulidad del Contrato Privado de Compraventa de 18 de noviembre de 1982, acompañado como documentos nº 12 de la demanda.
Las COSTAS del presente procedimiento se imponen a los demandados, Dª María Antonieta y D. Jose Francisco ..."
Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de la demandada y las demandantes, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentados escritos de oposición a los respectivos recursos por las representaciones de las partes demandada y demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Junio de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Frente a la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 220/2.014, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda formulada por Dª. Beatriz y por Dª. Delia (actuando en nombre de D. Ramón ) contra Dª. María Antonieta y contra D. Jose Francisco, en situación procesal de rebeldía, se declara la nulidad del Contrato Privado de Compraventa de fecha 18 de Noviembre de 1.982, acompañado como documento número 12 de la Demanda, con imposición de las costas del Procedimiento a los demandados, Dª. María Antonieta y D. Jose Francisco, se alza la parte apelante -demandada, Dª. María Antonieta - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 397 y 399 del Código Civil y
1.281 y 1.282 del mismo Texto Legal, y, en segundo lugar, error en la cuantía del Proceso, en atención a la cuestión litigiosa debatida. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Beatriz y Dª. Delia (actuando en representación de D. Ramón )- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida; y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, con carácter subsidiario y para el caso de que se estimara el Recurso de Apelación, solicitando la declaración de nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 18 de Noviembre de 1.982 por inexistencia de consentimiento y por inexistencia de causa. Finalmente, la parte apelante -en su condición de impugnada- se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, interesando su desestimación.
Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, Dª. María Antonieta .- Centrado el indicado Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda y, en consecuencia, la acción de nulidad contractual ejercitada en la misma, en relación con la vulneración de los artículos 397 y 399 del Código Civil y 1.281 y 1.282 del mismo Texto Legal, postulando la parte demandada apelante, en este sentido, la validez y la eficacia del contrato privado de compraventa de fecha 18 de Noviembre de 1.982. Puede ya adelantarse que el expresado motivo habrá de ser, ciertamente, estimado y acogido.
En efecto, como postulado inicial, conviene significar que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción tendente a que se declare la nulidad absoluta (radical o total) del contrato privado de compraventa de fecha 18 de Noviembre de 1.982 (documento señalado con el número 12 de los acompañados con el Escrito de Demanda y número 3 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda). Dicho contrato tenía por objeto la compraventa de la finca urbana (en realidad del 66,666667% de la expresada finca), consistente en casa, sita en La Cumbre (Cáceres), en la PLAZA000 número NUM000 (actualmente, número NUM001 ), que constaba de planta baja y de doblado -sin que tuviera corral, aunque el título se dijera por error que lo tenía- con ocho metros de fachada, por otros tantos de fondo; que lindaba por la derecha entrando, con calle pública; por la izquierda, con casa de Coral ; y por el fondo, también con calle pública; y que estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de Trujillo al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca número NUM005, con referencia catastral NUM006 . Dicha finca urbana (en realidad, como decíamos, en la proporción antes mencionada) se vendía por D. Eulogio (padre de las partes contendientes en este Juicio) a la demandada, Dª. María Antonieta, por el precio de 20.000 pesetas, debiéndose destacar -desde este momento- que la indicada demandada (lo mismo que sus hermanos), ya desde entonces (es decir, en el momento de la venta) era propietaria, en pleno dominio, respecto de la referida finca y por herencia de su madre, Dª. Lina, en virtud de Escritura Pública de Partición de Herencia otorgada el día 21 de Noviembre de
1.975, ante el Notario de Trujillo, D. Oscar López del Riego, de una participación del 4,166667% de la referida finca (después lo fue del 8,33334% de la misma finca).
Pues bien y, en la medida en que este Tribunal habrá de examinar, necesariamente, todas los motivos articulados por la indicada parte demandante para sostener la nulidad del expresado contrato, tal y como se interesa en la Demanda (por eso -como después se justificará- la Impugnación de la Sentencia recurrida deducida por la parte actora resulta, a todas luces, improcedente), debemos significar -decimos- que el antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario viene constituido por el Juicio de División Judicial de Herencia (en su Incidente de Formación de Inventario) que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo con el número de autos 6/2.012, cuyo objeto era la división del haber hereditario del causante, padre de los litigantes en este Juicio, D. Eulogio . En dicho Juicio ya fue objeto de discusión la inclusión o no en el Inventario del caudal relicto del causante de la proporción en la que el mismo...
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