SAP A Coruña 217/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2015:1769
Número de Recurso284/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00217/2015

NOIA Nº 2

ROLLO 284/15

S E N T E N C I A

Nº 217/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a uno de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.2 de NOIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, ADELANTE EVENTOS Y SERVICIOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON, asistido por el Letrado

D. ARTURO RAFAEL VEDE CALVELO, y como parte demandada-apelada, BRETEMA OCIO E TEMPO LIBRE S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL MARÍA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL SABORIDO MARTINEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DEUDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE NOIA de fecha 9-2-15. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales SR. FERNANDEZ LESTON en nombre y representación de ADELANTE EVENTOS Y SERVICIOS, S.L., contra BRETEMA OCIO E TEMPO LIBRE, S.L., y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 1.003 euros, con los intereses legales correspondientes.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, radica en la demanda que es formulada por la actora, la entidad ADELANTE EVENTOS Y SERVICIOS S.L.., contra la demandada BRETEMA OCIO E TEMPO LIBRE S.L. con la finalidad de obtener el pago de los servicios, que sostiene haber prestado a la demandada, descritos en el hecho primero de la demanda, siendo el importe total de lo reclamado la suma de 23.563,60 euros.

En la contestación de la demanda la mercantil interpelada negó haber contratado con la actora los mentados servicios, salvo los correspondientes a la factura 74/2012, por el importe de 1003 euros y no el reclamado en el escrito rector de este litigio.

Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, que estimando parcialmente la demanda condenó a la sociedad demandada a abonar a la actora la suma, que reconoció adeudada, de 1003 euros.

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso el presente recurso de apelación, alegando la demandante la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la jueza a quo, lo que obliga al Tribunal al examen "ex novo", con plena jurisdicción, de la prueba practicada en la instancia ( art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que conforma una tarea inherente a la "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, correspondiente al recurso de apelación, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), como destaca una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011, 15 de febrero, 11 de julio y 2 de noviembre de 2012 entre otras); pues bien, tras el detenido análisis de la prueba practicada, llegamos a las mismas conclusiones que la jueza a quo, lo que determina la desestimación del recurso formulado, en función de las consideraciones siguientes.

SEGUNDO

En primer lugar, por la ausencia total de cualquier clase de contrato escrito, que documente la prestación de los servicios que se afirman pactados con la demandada, lo que constituye un importante déficit probatorio, que pesa en el proceso en contra de la actora, que es a quien compete la carga de la prueba a tenor del art. 217 de la LEC, sin que, al respecto, sea suficiente con el libramiento de determinadas facturas, cuando las mismas son de creación unilateral por la entidad reclamante, y no acreditan, por sí solas, la realidad de los contratos, que se afirman contraídos, el supuesto precio pactado por los mismos, y la condición de la demandada como deudora de su abono.

En segundo lugar, existen reclamaciones con respecto a las cuales ni tan siquiera se acompaña la factura, con lo que desconocemos qué servicios son los efectivamente reclamados con su coste correspondiente.

Basta con examinar la demanda para comprobar como no se aportaron con la misma ( art. 265.1.1 LEC ) las correspondientes a la GALA DO DEPORTE (OROSO), que identifica la demandante como facturas 27 y 28/2012, por importe de 4720 y 301,45 euros. Ni tampoco la correspondiente al espectáculo Xabarín de 31 de...

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