SAP A Coruña 194/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2015:1546
Número de Recurso509/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00194/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 509/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 110/2014

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Carballo

Deliberación el día: 27 de mayo de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 194/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 509/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 110/2014, siendo la cuantía del procedimiento 30.150 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL; como APELADO: DON Clemente, representado por el Procurador Sra. DI MATTIA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 26 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

ESTIMANDO la demanda promovida en nombre y representación de don Clemente, contra Mapfre Familiar, compañía de seguros y reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (30.150 E); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de producción del siniestro a cargo de la compañía aseguradora.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carballo, de fecha 25 de septiembre de 2014, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda promovida por la representación procesal de D. Clemente contra Mapfre Familiar, compañía de seguros y reaseguros SA, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 30.150 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro, a cargo de la compañía aseguradora, con expresa imposición de las costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: don Clemente

, propietario del vehículo .... ....-LHT, concertó con Mapfre Familiar, compañía de seguros y reaseguros,

S.A., póliza de aseguramiento con número de póliza NUM000 ; incluyendo la cobertura en caso de robo del vehículo. El 25 de marzo de 2013 el actor dejó estacionado el vehículo de su propiedad en la avenida Castelao de Santiago de Compostela; el vehículo no estaba dónde lo habla dejado a su regreso ni había sido retirado por el servicio de grúa municipal. Formulada la oportuna denuncia ante la Comisaria de Policía de Santiago de Compostela, el vehículo no ha sido recuperado por el actor. La valoración del vehículo según informe pericial de don Olegario asciende a 30.150 euros.

Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada, alegando la existencia de una serie de particularidades en la adquisición del vehículo así como el hecho de que la sustracción se produce transcurridos escasos días desde la adquisición del vehículo, no existen testigos de la misma, o que sus familiares desconocían la pertenencia al actor del vehículo. Todo ello según investigaciones por parte de Investigaciones Zentral, S.L. No se niega ni la existencia del contrato de seguro que vincula a las partes, con fecha de efecto 07/03/2013, con número de póliza NUM000, por tanto vigente a la fecha del siniestro. Ni la sustracción del vehículo, sin concurrencia de causa de exoneración de responsabilidad de la compañía aseguradora en términos legal o contractualmente recogidos, así como la no recuperación del vehículo. No se niega tampoco por la demandada la cobertura en caso de robo del vehículo."

"Segundo.- Según el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. Y como se ha dicho no es cuestión objeto de controversia que el

vehículo de don Clemente, matricula .... ....-LHT, asegurado con Mapfre Familiar, compañía de

seguros y reaseguros, S.A., fue objeto de sustracción el día 25 de marzo de 2013 en la ciudad de Santiago de Compostela. En cuanto al importe indemnizatorio el artículo 51 de la indicada norma señala que la indemnización del asegurador comprenderá necesariamente: 1°.- El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato. 2°.- El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado. No se procedió por la compañía aseguradora a la tasación correspondiente al vehículo matricula .... ....-LHT, anterior a la

contratación de la póliza (según consta documentalmente mediante contestación remitida por la compañía Aseguradora en fecha 1 de agosto de 2014). Para el cálculo de la prima se utilizó un valor de cotización de riesgo que se extrae de una base de datos externa (código Eurotax).

Se niega la aplicación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro por parte de la demandada, puesto que su objeto es tasar unos daños y en tanto que el vehículo no ha sido recuperado no es posible. Se impugna el informe de valoración del Sr. Olegario, sobre la base de que el mismo no tuvo en cuenta las particularidades del presente caso puestas de relieve en el acto de la vista por don Adrian, detective, que comprobó como el vehículo había sido adquirido por el actor par importe declarado de 3.400 euros (tal y como se desprende de la documental remitida a este Juzgado por Peritaciones Autoventa Profesional, S.L.), con desperfectos y se procedió a su reparación. Al momento de la suscripción del seguro el vehículo estaba reparado. Afirma el actor que abono más importe por su adquisición. No consta acreditación documental de la misma. No obstante lo anterior, como establece reiterada jurisprudencia ( SSTS de 14 de julio de 1992, 17 de julio de 1992, 4 de septiembre de 1995, 20 de mayo de 2003, 6 de noviembre de 2003, 26 de enero de 2004 ), el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro, instaura con carácter imperativo un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, con el nombramiento y actuación de peritos en la forma y condiciones que en él se indican. La regulación total del articulo 38 destaca por su naturaleza de derecho imperativo, lo que contrasta vivamente con la praxis aseguradora anterior a la Ley de Contrato de Seguro, en la que existían numerosos problemas planteados, tanto a nivel doctrinal, como en el terreno operativo, puesto que los diversos artículos del Código de Comercio en la materia tenían un claro carácter dispositivo, conforme a los artículos 385 y 438 de dicho cuerpo legal . El precepto en cuestión, regula, un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquellos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del proceso judicial. El procedimiento a seguir, en su caso, procederá, literalmente, cuando >, esto es, partiendo de que siendo un siniestro aceptable, únicamente

se discrepe de la cuantía, y para lo cual, es preciso el dictamen pericial en los términos previstos en citado artículo; puesto que está claro que ambas partes pueden estar de acuerdo en el exclusión fáctica del procedimiento pericial, en las hipótesis de discrepancia de fondo (por ejemplo, el asegurador considera que el siniestro ha sido ocasionado por un evento excluido de la cobertura); en este caso, es obvio que el asegurado podrá iniciar la reclamación judicial. Ahora bien, si la única discrepancia es la valoración de los daños, acatándose la cobertura, si cualquiera de las partes solicita la apertura del procedimiento pericial, se cierra la vía de la jurisdicción ordinaria sobre el tema concreto de la tasación de daños; tal y como acontece en el presente caso. Las partes no son libres de acudir sin más al planteamiento judicial de los problemas que origine la liquidación del siniestro, sino que vienen compelidas por Ley a seguir el procedimiento que se dice, que debe observarse, con carácter de vía previa a aquel planteamiento, de tal manera, que como ordena la Ley, el dictamen pericial final, notificado en forma a las partes, deviene >, transcurridos los plazos de impugnación judicial. No es ninguna de las partes libre para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial; además de una obligación legal de atenerse al indicado...

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