SAP A Coruña 211/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:1485
Número de Recurso276/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00211/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 276/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 86/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira

Deliberación el día: 2 de junio 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 211/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 276/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 86/13, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 86.486,18 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: SAT o SEIXO, 1128 XUGA, D. Constancio, DON Isidro y DOÑA Elsa, representada por el/la Procurador/a Sr/

  1. Ramos Rodríguez; como APELADO: FEIRACO, S. COOPERATIVA GALEGA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lage-Fernández Cervera.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 12 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. José Paz Montero en nombre y representación de Feiraco, sociedad cooperativa galega frente a SAT o SEIXO, DON Constancio, DON Isidro Y DOÑA Elsa, debo condenar y condeno SAT o SEIXO, DON Constancio, DON Isidro Y DOÑA Elsa a que abonen, conjunta y solidariamente, a la demandante la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis euros con dieciocho céntimos (86.486,18 euros), todo ello con imposición de costas a los demandados. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, en la que se pretende el pago del precio de determinados productos suministrados por la sociedad demandante a la entidad ahora apelante, por un importe total facturado de 86.486,18 euros, alega el supuesto incumplimiento contractual de la actora y reitera la excepción de compensación opuesta a la demanda. No se discute la existencia y validez del documento de fecha 16 de septiembre de 2012, firmado por los codemandados, en el que se reconoce expresamente que, como consecuencia de las relaciones comerciales entre las partes, la entidad demandada adeuda a la actora la cantidad de 86.486,18 euros, que se corresponde con las facturas relacionadas como anexo al documento, asumiendo los firmantes la obligación de pagar dicha suma de forma solidaria.

La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado en el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SS TS 8 marzo de 1956, 3 febrero 1973, 3 de marzo de 1981, 24 octubre 1994 y 28 septiembre 2001 ). El reconocimiento de deuda no crea en principio obligación alguna, dado que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, por lo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente ( SS TS 28 septiembre 1998, 17 noviembre 2006, 16 abril 2008 y 6 marzo 2009 ). Respecto a la naturaleza y clases del reconocimiento de deuda, una reiterada jurisprudencia viene también señalando que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener una causa, ya que, como regla general, no se admite el negocio abstracto. Puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien, que se halle plenamente expresada en el reconocimiento de deuda, en cuya hipótesis resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En el primer caso, se habla de reconocimiento de deuda abstracto o formal, y es de aplicación el art. 1277 del Código Civil, con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. En virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar la obligación al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el...

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