SAP Vizcaya 140/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2015:836
Número de Recurso89/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución140/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-12/002896

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2012/0002896

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 89/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 938/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSORCIO DE SEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido/a / Errekurritua: Bienvenido, Emilio y Hernan

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA, MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA y MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA

Abogado/a/ Abokatua: GABRIEL ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO, GABRIEL ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO y GABRIEL ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO

S E N T E N C I A Nº 140/2015

ILMAS. SRAS.

Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 938/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS apelante - demandado, representado defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, contra Bienvenido, Emilio y Hernan apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sa. MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA, y defendidos por el Letrado GABRIEL ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de octubre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 9 de octubre de 2014, es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Begoña Jáuregui Larrinaga en nombre y representación de D. Hernan, D. Bienvenido y D. Emilio contra el Consorcio de Compensación de Seguros condeno al expresado demandado a abonar a D. Hernan la cantidad de 6.672,12 euros, a D. Bienvenido la cantidad de 6.793,50 euros y a D. Emilio la cantidad de 7.083,78 euros, más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 21 de marzo de 2014 y a partir de esta fecha, un interés anual del 20% sobre dichas indemnizaciones, sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4749 0000 00 0938 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS se interpueso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado e Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus representaciones; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 89/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por la parte apelante se solicitó el recibimiento del pleito en esta alzada, denegandose dicha solicitud por auto de fecha 24 de marzo de 2015 .

CUARTO

Que por providencia de la Sala de fecha 21 de abril de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 demayo de 2015.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponenten para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelacion por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS; se alega como motivos para la sustentación del recurso la falta de relación causal entre la colilsión y el resultado lesivo que los demandantes reclaman en demanda; al entender de la defensa letrada del demandante, de lo declarado y así consignado en el atestado policial, es imposible que de un impacto tan leve se produzcan las lesiones que los demandantes invocan sufrir el día de los hechos.

En segundo lugar insiste en la existencia de aseguramiento del vehículo con la Compañia liberty, considerando que yerra la juzgadora en la valoración de la prueba para concluir con la resolución contractual con dicha compañia. En tercer lugar se discrepa de las cantidades concecidas con aplicación del factor de corrección, considerando ajustado aplicar un 5% en todo caso y no el 10%, ya que este es el maximo a establecer en su caso del perjuicio económico acreditado.

En lo que respecta a los intereses no debe ser impuesta esta sanción en tanto en cuanto estima que por parte de esta parte apelante concurría causa para oponerse a la reclamación al constar aseguramiento con compañia de seguros a favor del vehículo concurrente en la colisión.

Por lo expuesto interesa la revocación de la sentencia y la estimación de su recurso.

SEGUNDO

Como dice la sentencia de la AP Asturias de 24 Abril 2012 en un caso similar: "Como acertadamente se contiene en la sentencia de instancia, inicialmente exigida para la estimación de la responsabilidad la prueba de la culpa a cargo de aquel que alegaba su concurrencia, posteriormente ante la evolución social y la explosión tecnológica, en una interpretación adaptada a las nuevas circunstancias, se invierte la carga de la prueba para exigir que aquel que habiendo causado un daño pretende exonerarse de responsabilidad, asume la carga de la prueba al reconducirse "la responsabilidad por los cauces de una objetivación de la obligación nacida del acto ilícito con fundamento último en la responsabilidad por riesgo y que no admite más prueba que la ruptura o inexistencia del hecho causal" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1.987 ), pero matizando que "no existiendo en nuestro derecho positivo la figura de la denominada responsabilidad objetiva en su estricto y exacto significado de responsabilidad civil talional", toda vez que no es ajena a la intensidad de la exigencia probatoria la actividad en la que los daños se producen, ya que no siempre son actividades creadoras de riesgo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de

1.988 ).

Por el contrario, la existencia de "nexo causal" o relación de causa a efecto cuya concurrencia reiteradamente se exige, no se presume. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues el "como y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso .

Y como esta Audiencia ha declarado (sentencias de 30 de abril de 2004, sección 1 ª, 21 de octubre de 2002 de la sección 6 ª, sentencia de 20 de noviembre de 2007, y 16 de mayo de 2008 de esta sección 7 ª) conforme a lo que...

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