SAP Vizcaya 123/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2015:745
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/020045

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0020045

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 10/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 968/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Elias y REPRESENTACIONES KARRANTZA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ AMANN QUINCOCES y BEATRIZ AMANN QUINCOCES

Abogado/a / Abokatua: IRACHE GOMEZ VAZQUEZ y IRACHE GOMEZ VAZQUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: JEREMIAS ESPAÑA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA SANCHEZ HIDALGO

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO DE ASIS MIGOYA AMIANO

S E N T E N C I A Nº 123/2015

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 968/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de D. Elias y REPRESENTACIONES KARRANTZA S.L. apelantes - demandados, representados por la Procuradora Sra. BEATRIZ AMANN QUINCOCES y defendidos por la Letrada Sra. IRACHE GOMEZ VAZQUEZ, contra D. JEREMIAS ESPAÑA S.A. apelado -demandante, representado por la Procuradora Sra. SUSANA SANCHEZ HIDALGO y defendido por el Letrado

D. FRANCISCO DE ASIS MIGOYA AMIANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de septiembre de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por JEREMIAS ESPAÑA S.A. contra REPRESENTACIONES KARRANTZA S.L. y Elias y:

  1. Declaro que Elias personalmente y a través de su sociedad Representaciones Karrantza SL ha infringido la cláusula de no competencia postcontractual establecida en la cláusula decimoprimera del contrato de agencia firmado entre las partes.

  2. Condeno solidariamente a los codemandados a que abonen a la actora la cantidad de 63.529,6 euros como indemnización de daños y perjuicios por dicho incumplimiento.

  3. No se hace expresa imposicion de costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 10/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Denegada la prueba propuesta por la actora, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia, argumentando motivos de forma, como son falta de motivación de la sentencia en concreto respecto de las consideraciones contenidas en el fundamento cuarto, sobre la existencia del daño y la cuantificación de la condena, ya que ésta tiene su apoyo y punto de partida unas cifras de ventas de la actora, que no se corresponden con las cifras reales, no se corresponden con las declaradas en la instancia por la parte ni las aprobadas y depositadas en el Registro mercantil. Por otro lado la cuantificación de la condena resulta de los importes de las ventas de la actora en unos periodos que no guardan relación con los hechos enjuiciados, así no se ha de tener en cuenta las correspondientes con el primer periodo de abril de 2012, ni con posterioridad a la demanda. Por otro lado la existencia de daños y perjuicios, se funda en el desvío de clientes a la competencia sin que exista prueba en tal sentido y por otro lado se motiva en el mero hecho de la marcha del Sr. Elias, de la entidad actora, y por otro lado se aplica unos porcentajes de ponderación atribuyéndose tal reducción a la marcha de varios agentes comerciales dela actora en las mismas fechas en las que se produce la del Sr. Elias, sin que se argumente ni con hechos ni de derecho como se llega a tal porcentaje.

En segundo lugar se alega falta de coherencia interna de la sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, al no entrar a valorar el hecho alegado que provocó la resolución contractual por incumplimiento, cual era la falta de pago, de las comisiones devengadas por las ventas del Sr. Elias durante los meses de agosto y septiembre de 2012.

En tercer lugar se alega vulneración de las normas y garantías procesales que regulan la prueba y su carga, ello por vulnerar las normas reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, así el valor del documento aportado por la entidad DINAK S.A. no impugnado ni desvirtuado por otra prueba, en el que se mantenía por aquélla que desde el mes de julio de 2012, no había existido ni existía a la fecha facturación ni comisiones devengadas con o a favor de la recurrente.

En segundo lugar por indebida aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, al atribuir a la parte las consecuencias de la falta de prueba y en tercer lugar por fundamentar la condena en una prueba pericial ilógica, irracional y arbitraria, finalmente por la irrazonable valoración de la prueba testifical en relación con determinada documental. En cuarto lugar por adolecer la sentencia de error material manifiesto y no haberse subsanado, ya que fijado el importe por la actora en 74.647,28 euros, detrayendo el 20% recogido el importe dela condena sería de 59.717,82#. En quinto lugar por infracción de las garantías procesales que rigen el proceso civil, al no permitir el testimonio dela documental exhibida por la adversa.

Como motivos de fondo se alega que la cláusula de no competencia post contractual debe reputarse nula, ya que no está remunerada, no limita la prohibición que contiene al ámbito geográfico de actuación exclusiva del agente (Cantabria y el Pais Vasco), no concreta su duración, ni los productos cuya venta prohíbe y extiende los efectos de dicha prohibición a productos futuros, resultando desproporcionada y excesiva desde el punto de vista de su finalidad, siendo su inserción en el contrato abusiva y de mala fe. En todo caso se alega que de entender que la cláusula ha de desplegar efectos, considera la apelante que éstos nunca han de ser los recogidos en la sentencia de instancia.

En segundo lugar se alega que la parte apelante no ha incumplido la especifica prohibición de la cláusula y la contraria no ha probado lo contrario, ya que el contacto realizado con TUBOFUSIÓN lo fue para una operación fuera del territorio afecto a aquélla (para una obra en Navarra), sobre productos no afectos tampoco a aquélla, y sin que pueda considerarse una operación mercantil ya que no se obtuvo remuneración. El contacto realizado con COMERCIAL IPAR lo fue para una eventual operación fuera del territorio afecto a la prohibición, sin se llegase a producir la operación, y el contacto con COPROVEN, no tenía por objeto operación alguna.

En tercer lugar se alega que el contrato de agencia fue resuelto por incumplimiento por parte de la actora, por lo que ésta no puede exigir el cumplimiento de la cláusula, sin embargo la sentencia estima la compensación de las cantidades debidas al Sr. Elias en concepto de comisiones por ventas de los meses de abril y mayo de 2012 con el importe del finiquito debido también al mismo, cuando no cabe tal ya que en el supuesto solo existe un acreedor, que nada debe a la actora y las cantidades que se compensan no pudieron ser líquidas a fecha del supuesto acuerdo de compensación, marzo de 2012. Y además según el documento nº 18 de la demanda tales comisiones ascienden a 9.755,33 #, que se compensa con 8.322 #, y ello en base a la documental de la actora. Se alega que la sentencia obvia el documento de resolución del contrato de agencia del Sr. Jesus Miguel habido a hasta tal fecha, junio de 2013, suscrito por la actora y aportado por ella, así como las declaraciones delos testigos Sres. Arturo, Desiderio y Franco y la documental de la actora, dispone la sentencia no haberse incumplido la exclusividad debida al Sr. Elias, y no tiene en cuenta las prácticas abusivas seguidas en sede la actora, ocultación de información, paralización de pedidos, minoración de comisiones, asunción abusiva y antijurídica de cartera de clientes delos agentes comerciales, y no entra la sentencia a valorar la falta de pago por parte dela actora delas comisiones de agosto y septiembre de 2012, lo que motivó la resolución del contrato no impugnada de adverso y sin que se pusiesen a disposición de aquel el pago pendiente y la indemnización por clientela, lo que motivó que se interpusiese la excepción de contrato no cumplido, que la sentencia no valora.

En cuarto lugar se mantiene que no se ha causado daño o perjuicio alguno a la parte actora, en base a los motivos ya...

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