SAP Vizcaya 224/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:740
Número de Recurso668/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución224/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-13/000784

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2013/0000784

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 668/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 118/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlota

Procurador/a/ Prokuradorea:JAIME CORRAL BASTERRA

Abogado/a / Abokatua: ROLANDO LADISLAO ROJO

Recurrido/a / Errekurritua: Flor

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON ARREGUI FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 224/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 118/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika, a instancia de D.ª Carlota, apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. JAIME CORRAL BASTERRA y defendida por el Letrado Sr. ROLANDO LADISLAO ROJO, contra D.ª Flor, apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA y defendida por el Letrado Sr. JOSE RAMON ARREGUI FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de septiembre de 2014 y auto que la aclara de fecha 18 del mismo mes.. Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014 y la parte dispositiva del auto que la aclara, de fecha 18 del mismo, son del tenor literal siguiente:

" SENTENCIA.- FALLO.

DESESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DOÑA Carlota, CONTRA DON Sabino Y DOÑA Flor,

CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA PARTE ACTORA. "

" AUTO.- PARTE DISPOSITIVA.

1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 11/9/2014 en el sentido que se indica: en los fundamentos de derecho de esta resolución.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

ANTECEDENTES DE HECHO

(...) 3º.- (...) Tras acreditarse el fallecimiento del codemandado Don. Sabino, se acordó por decreto tener por personado en el presente procedimiento a la codemandada Sra. Flor, en nombre del litigante fallecido, ocupando esta en le proceso la misma posición de parte demandada que ocupaba aquel a todos los efectos.

FALLO

DESESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DOÑA Carlota, CONTRA DON Sabino (sustituido porcesalmente por su viuda y también codemandada) Y DOÑA Flor (...)"

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 668/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

  1. La actora Dña. Carlota, como propietaria del monte DIRECCION000 de Munguía, parcela catastral nº NUM000, interpone demanda contra D. Sabino y su esposa Dña. Flor, propietarios de los montes ubicados en las parcelas catastrales NUM001 y NUM002, ateniendo a que, en abril y mayo de 2000, cuando, al proceder a la tala y saca de sus pinares, produjeron daños a la propiedad de la actora por importe de 21.471,54 euros, según informe pericial sobre valoración de daños emitido por la ingeniera agrónoma Dña. María Rosa,, al amparo de los art. 1.088 y ss y 1.254 y ss del Código Civil, en virtud del acto de conciliación celebrado sin avenencia el 7 de julio de 2000, donde consta que la parte conciliada "está dispuesta a indemnizar a la Sra. Carlota en los daños causados, pero según tasación pericial", y toda vez que el contenido negocial convenio en el acto de conciliación tiene el carácter de contrato ente las partes, siendo el plazo de prescripción en el orden civil de quince años.

  2. La sentencia de instancia desestima la demanda formulada, acogiendo la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, al considerar que el acto de conciliación concluyó sin avenencia, y, por lo tanto, sin reconocimiento de la parte conciliada-demandada de su responsabilidad en los hechos expuestos. Se considera que la declaración contenida sobre el abono de los daños causados según tasación pericial no reúne los requisitos de manifiesta voluntad, en términos concluyentes e inequívocos, sin que dicho acuerdo pueda traducirse en un negocio en que la parte demandante pueda exigir a la demandada el cumplimiento de la obligación genérica de indemnizar. La acción ejercitada contra la demandada se deriva de una acción de responsabilidad por actuación negligente, responsabilidad prevista en el art. 1902 del Código Civil, con plazo de prescripción de un año, que ha transcurrido en demasía, desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos, en el año 2000.

  3. La actora Dña. Carlota, en nombre propio y en representación de su fallecido esposo, interpone recurso de apelación,en base a que la Juzgadora a quo incurre en error al determinar la acción ejercitada, para así pronunciarse sobre la prescripción alegada. Defiende que la declaración realizada en el acto de conciliación constituye un auténtico acto propio, consistente en una declaración de voluntad, expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos y reveladora de la actitud del sujeto frente a una determina situación jurídica, por lo que, aun sin la avenencia del acto de conciliación, la manifestación vertida tiene un contenido negocial. Por ello, lo único a determinar es la cuantificación del daño que se ha de indemnizar.

SEGUNDO

Prescripción de la acción ejercitada en la demanda:

  1. Con carácter previo y esencial es preciso determinar la acción formulada por la parte actora

    en orden a la reclamación de la cantidad solicitada, y ello a efectos de depurar si estamos en un plazo de prescripción de un año del art. 1.968 del Código Civil, para la responsabilidad aquiliana o extracontractual, como se acoge en la sentencia de instancia, o por, el contrario, en una acción contractual, cuya plazo de prescripción es el genérico de 15 años, que está recogido en el art. 1.964 del Código Civil, como aduce la parte apelante.

    En este contexto resulta procedente recordar, al hilo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2104 que la causa petendi (causa de pedir) debe entenderse como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, esto es, hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.

  2. En este sentido, esta Sala no puede compartir la argumentación que desarrolla la sentencia recurrida, puesto de que, conforme a lo ya señalado, en la demanda se observa que la parte actora, en el componente tanto fáctico como jurídico que conforma su causa de pedir, precisa con suficiente claridad que la pretensión objeto de liza es la contractual, citando los preceptos legales que con carácter genérico regulan las obligaciones y contratos de los arts. 1.088 y ss. y 1.254 y ss. del Código Civil, en relación con el art. 476 de la LEC de 1881, con apoyatura legal en el contenido negocial convenio en el acto de conciliación celebrado el 7 de julio de 2000.

    La consecuencia jurídica es que el plazo de prescripción de la acción ejercitada es el de quince años, que, con carácter general se establece en el art. 1964 del Código Civil, el cual no ha transcurrido puesto que la demanda inicial se presentó el 5 de abril de 2013, tras reclamación extrajudicial de 27 de septiembre de 2012 .

TERCERO

Eficacia del contenido del acto de conciliación celebrado entre los litigantes :

  1. El acto de conciliación se regula en los arts....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Valencia 312/2016, 22 de Julio de 2016
    • España
    • 22 Julio 2016
    ...un negocio jurídico particular, semejante en cuanto a sus efectos a la transacción (ex. SAP BILBAO, Sección 4ª, 14 de abril de 2015, ROJ: SAP BI 740/2015); transacción que se define en el art. 1809 CC como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR