SAP Vizcaya 237/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:739
Número de Recurso568/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución237/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/010949

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0010949

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 568/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 573/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Angelina

Procurador/a/ Prokuradorea:YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: MARTA MARAÑON RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Fulgencio

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: GRACIA JARDON BAEZA

S E N T E N C I A Nº 237/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 573/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de D.ª Angelina, apelante - demandante representada por la Procuradora Sra. YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y defendida por la Letrada Sra. MARTA MARAÑON RODRIGUEZ, contra D. Fulgencio, apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARTA ARRUZA DOUEIL y defendido por la Letrada D.ª GRACIA JARDON BAEZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de junio de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia de fecha 5 de junio de 2014 es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Se desestima la demanda presentada por la representación de Angelina, frente a Fulgencio, a quien se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes en legal forma."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 568/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO:

  1. La sentencia de instancia desestima la demanda promovida por Dña. Angelina contra su hermano

    D. Fulgencio, nietos ambos de D. Rogelio, al rechazar las pretensiones contenidas en la demanda, que son: (1) Nulidad del testamento otorgado por D. Rogelio el 9 de noviembre de 2010, al considerar la Magistrada a quo que no se interesa la nulidad ex art. 687 del Código Civil por incumplimiento de las formalidades requeridas en el art. 665 del Código Civil, y, aun siendo así, no prospera la acción de nulidad porque la sentencia de incapacidad parcial de D. Rogelio de fecha 14 de febrero de 2007, no se pronuncia sobre la capacidad para testar, entre los actos descritos que D. Rogelio precisaba de la asistencia del curador designado, el demandado D. Fulgencio ; y, a continuación, valora los informes médicos emitidos con motivo del procedimiento de incapacidad y que han sido traídos a este pleito por testimonio, los cuales no permiten concluir que en el momento de otorgar testamento D. Rogelio careciera de capacidad para ello; (2) Nulidad de testamento otorgado por D. Rogelio el 7 de enero de 2007, puesto que, no apreciada la falta de capacidad en el testamento de 9 de noviembre de 2010, mucho menos cabe afirmarla al otorgado con anterioridad, 7 de enero de 2007, en relación con la prueba documental médica ya analizada y además a la declaración testifical del Notario autorizante Sr. Hernan ; (3) Nulidad de la partición realizada mediante escritura de 19 de octubre de 2012, al ser válidos ambos testamentos; y (4) Niega la validez y plena eficacia del testamento otorgado por Rogelio el 27 de julio de 1974.

  2. Contra la misma Dña. Angelina ha interpuesto recurso de apelación al discrepar de la interpretación que efectúa la Magistrada a quo para declarar la validez de los testamentos otorgados por D. Rogelio en fechas 9 de noviembre de 2010 y 7 de enero de 2007, y, por ende, de las operaciones particionales protocolizadas el 19 de octubre de 2012, que vamos a examinar a continuación, pero de forma separada para cada uno de los documentos de última voluntad, aunque sorprendentemente no se haya aportado a autos el testamento de 7 de enero de 2007, lo cual no impide examinar la validez o nulidad del mismo, ya que la existencia del documento resulta de lo expresado en registros públicos como es el certificado de últimas voluntades .

SEGUNDO

NULIDAD DE TESTAMENTO DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2010:

I .- La parte apelante basa su impugnación en la infracción del art. 665 del Código Civil en el testamento otorgado el 9 de noviembre de 2010, partiéndose del hecho incontrovertido que el causante D. Rogelio había sido declarado incapaz parcialmente y sometido a curatela por sentencia de 14 de febrero de 2007 .

Mantiene la nulidad de dicho testamento otorgado el 9 de noviembre de 2010 porque: a) Tanto si la sentencia de incapacidad parcial de 14 de febrero de 2007, no contiene pronunciamiento acerca de su capacidad para testar, resulta de inexcusable cumplimiento el art. 665 de del Código Civil que contiene como requisito "ad solemnitatem" la presencia de dos facultativos que previamente reconozcan al incapacitado y respondan de su capacidad; b) Como si la capacidad para testar se incluye en uno de los actos para los que dicha sentencia de incapacidad parcial impone la existencia de un curador, bien en el nº 2 ("para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos precioso y valores inmobiliarios o celebrar contratos o celebrar actos que tenga carácter dispositivo") o en el nº 9 ( "para disponer a título gratuito de bienes o derechos"), porque D. Rogelio otorgó testamento sin asistencia de su curador, con quien existe una conflicto de intereses.

La parte apelante deja constancia que tanto D. Rogelio como su esposa Dña. Covadonga han ido a lo largo de sus vidas otorgando testamentos en el mismo día, ante el mismo Notario y con las mismas disposiciones testamentarias, pero en los últimos otorgados, Dña. Covadonga hizo testamento el 29 de julio de 2010 en la Notaría de siempre y cercana a su domicilio en Deusto, mientras que D. Rogelio otorga testamento acompañado de su nieto en una Notaría de Getxo, en el que trabaja el cuñado del demandado.

  1. Requisito "ad solemnitaten" no convalidable. Invocación extemporánea. Causa petendi: La STS de 13 de mayo de 2002 establece que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (20 de septiembre de 1996 11 de junio de 1997) y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita, todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados ( sentencias 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los recurridos.

    La naturaleza formal del testamento y la relevancia de la sanción de nulidad expresada en el art. 687 del Código Civil, permite afirmar que la referida nulidad nace de la ausencia de un requisito que imperativamente establece la norma, cuya relevancia en relación al testamento abierto destaca la STS de 21 de junio de 1986 al establecer que: "Para la validez de todo testamento, es de absoluta necesidad que se cumplan de manera rigurosa todas las solemnidades esenciales y requisitos establecidos en la normativa contenida en el artículo 695 del Código Civil, que establece los requisitos de orden formal que determinan la validez del testamento abierto, inobservancia de formalidades, que determina, conforme el artículo 687 del mismo proclama, la nulidad de la disposición testamentaria, así lo tiene dicho esta Sala en sus sentencias de 28 de octubre de 1965, 27 de septiembre de 1968 y 8 de marzo de 1975, que declaran que "el cumplimiento de los requisitos de forma es ineludible, sin que quepa la convalidación posterior". Ante la alegación de que...

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