SAP Barcelona 122/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2015:5214
Número de Recurso478/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 478/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BERGA

JUICIO ORDINARIO 466/11

S E N T E N C I A Nº 122/2015

En Barcelona, a 14 de mayo de 2015.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 466/11 sobre reclamación de derechos legitimarios seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Berga por demanda de DOÑA Raimunda y DOÑA María Milagros, representadas por el Procurador sr. Rodríguez y asistidas por el Letrado sr. Fernández, contra DON Demetrio, representado por la Procuradora sra. Manzanares y defendido por la Abogada sra. Espí, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de marzo de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 466/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Berga recayó Sentencia el día 26 de marzo de 2.013 cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Que se estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora NURIA ARNAU en nombre y representación de Raimunda y María Milagros contra Demetrio representado el procurador ANDREU PINO debo declarar que se reconozca la legítima de Raimunda en patrimonio hereditario de Carolina en la cantidad de 7175,188 euros y en el Patrimonio hereditario de Belarmino en la cantidad de 8407,12 euros, y que se reconozca la legítima de María Milagros en patrimonio hereditario de Carolina en la cantidad de 7175,188 euros y en el Patrimonio hereditario de Belarmino en la cantidad 8407,12 euros condenando a Demetrio a entregar a las demandantes las legítimas más los intereses legales devengados sin expresa imposición de costas."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opuso el interpelado en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 6 de mayo de 2.015 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL.

La Sentencia de primer grado parte de los siguientes hechos:

  1. - El día 6 de junio de 1.992 falleció don Victorio, padre de doña Raimunda y doña María Milagros (documentos 7 y 8 de la demanda).

  2. - Los padres de don Victorio, doña Carolina y don Belarmino, de vecindad civil catalana, fallecieron: a.- la primera el día 1 de junio de 2.004 (documento 1 de la demanda) bajo testamento notarial otorgado el 29/12/83 en el que nombró heredero a su esposo don Belarmino (documentos 2 y 3 de la demanda) y b.- éste el 12 de febrero de 2.008 (documento 4 de la demanda) bajo testamento notarial otorgado el 28/09/07 en el que nombró heredero a su único hijo supérstite, don Demetrio (documentos 5 y 6 de la demanda), quien aceptó la herencia en fecha 6/3/09 (documentos 1 a 52 de la contestación a la demanda).

  3. - El caudal dejado por doña Carolina al fallecer estaba compuesto por los siguientes activos (no se acredita pasivo): a.- mitad indivisa de las fincas números NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad de Berga, Sección Cercs adquiridas, la primera por compraventa de 16/4/82 (información registral a los folios 32 a 34) y la segunda por compraventa de 28/2/81 (información registral a los folios 29 y 30) y b.-la mitad de los saldos obrantes en la Caixa d'Estalvis de Manresa depósitos números NUM002 (30.030,36# extracto al folio 357) y NUM003 (4.197,67# aunque según extracto al folio 363 sería 4.179,67#).

  4. - El caudal dejado por don Belarmino al fallecer estaba compuesto por los siguientes elementos:

    a.- activo, a.1.- según sentencia, mitad indivisa de las fincas arriba referidas adquiridas por idénticos títulos que su esposa y a.2.- el saldo íntegro de los depósitos obrantes en Caixa d'Estalvis de Manresa números NUM004 y NUM005, 334,67# y 27.500# respectivamente (documento 42 de la contestación) y b.- en el pasivo, los gastos de sepelio por un importe de 1.572# (documentos 85 y 86 de la contestación).

    Sentado que la legislación aplicable al caso es el Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya, aprobado por Llei 40/91, de 30 de desembre, atendida la vecindad civil catalana de los dos causantes (arts. 9.1 y 8 y 16.1.1 CCivil) y la fecha de sus fallecimientos (Dd.Tt.Llei 40/91 y Llei 10/08, de 10 de julio, del Llibre quart del Codi Civil de Catalunya relatiu a les successions), el juez de primera instancia adopta las siguientes decisiones en relación a cada una de las pretensiones articuladas por las actoras en el escrito rector del proceso:

  5. - declara el derecho de cada una de ellas, en representación de su padre premuerto, a percibir la porción legitimaria que le hubiera correspondido a éste en la herencia de cada uno de sus padres doña Carolina (7.175,188#) y don Belarmino (8.407,12#); 2º.- condena a don Demetrio a pagar a cada una de las actoras, en dinero o bienes de la herencia -a su elección-, las sumas indicadas más sus intereses legales desde el respectivo fallecimiento; 3º.- no verifica un especial pronunciamiento en materia de costas por aplicación del art. 394.2 LECivil .

Segundo

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Raimunda Y DOÑA María Milagros .

Frente a esa resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso que articula en base a cuatro motivos de apelación que examinamos seguidamente. Primer motivo: error al computar únicamente el 50% del valor de los bienes raíces en el caudal hereditario de don Belarmino .

El motivo se estima.

La escritura de manifestación y aceptación otorgada el día 6 de marzo de 2.009 (folios 87 y ss) demuestra que el activo de la herencia de don Belarmino incluía: a) el 50% del dominio de las fincas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Berga, propiedad del finado por las compraventas arriba referidas y b) el derecho a aceptar la herencia deferida por doña Carolina a su favor, que incluía el otro 50% del dominio de dichos inmuebles, y que su heredero don Demetrio ejercita en ese acto con eficacia retroactiva (folios 98 y 101).

En consecuencia, cualquiera que sea la valoración que otorguemos a esos activos a la fecha de la apertura de la sucesión de don Belarmino, lo que será objeto de estudio en el siguiente motivo, deberán computarse en su integridad. Como no podía ser de otra forma, así lo admitió el recurrido en el hecho 6º de su escrito defensivo al hacer el cálculo de la legítima que consideraba pertinente: en el cuadro al folio 83 de las actuaciones el valor otorgado a los dos inmuebles relictos por don Belarmino no es objeto de división entre dos a diferencia de lo que sucedía con la herencia de doña Carolina .

Segundo motivo: infracción del art. 348 LECivil y consiguiente error en la valoración de las fincas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Berga al tiempo de fallecer cada uno de los causantes.

El motivo se estima en forma parcial.

El Juzgado, ante la presencia en la causa de una pluralidad de pruebas periciales, aunque sean de origen heterogéneo - designación de parte y judicial-, es libre para sustentar su conclusión en aquella que entienda más completa, convincente y razonada ( SsTS 27 de abril de 2.012 y 29 de mayo de 2.014 ). Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia -y solo sobre éstas- siempre que no hubieran sido consentidas por las partes (Ss. del Tribunal Supremo de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril ). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil -, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera de las periciales practicadas para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos ( art. 348 LECivil .

En esta labor revisora la Sala discrepa de las conclusiones alcanzadas por el Juzgado en relación a la valoración de cada una de las fincas litigiosas. A nuestro juicio la resolución de primer grado, al seguir la pericial ofrecida por el sr. Balbino (folios 255 y ss.), elude tomar en consideración unas características de dichos bienes determinantes para su valoración conforme a precios de mercado al tiempo de la apertura de las sucesiones, criterio recogido en el art. 355 regla 1ª CSuc. y cuya observancia en la computación legitimaria resulta imperativa para garantizar la intangibilidad cuantitativa de aquélla (SsTSJCat. núms. 26/93, 8 y 22 de

2.008 y de...

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