SAP Barcelona 466/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteJULIO HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:APB:2015:4667
Número de Recurso221/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución466/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm. 221/2014

Procedimiento Abreviado núm. 260/2012

Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Dª. María Carmen Hita Martiz

D. Julio Hernández Pascual

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 20 de mayo de 2015.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 221/2014 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 260/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la usurpación de bienes inmuebles, siendo parte apelante el acusado Severiano y partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por el Procurador Jordi Enric Ribas Farre, actuando como Magistrada Ponente D. Julio Hernández Pascual, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de abril 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

"Que condenar y condeno a Severiano, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de usurpación de bien inmueble, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, con cuotas diarias de seis euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Severiano y en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que se le imputa y por el que ha sido condenado en la instancia.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los auto,s se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona. CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

"Probado y así se declara, que Severiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin consentimiento de los hermanos Benito, propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001, NUM002 de Barcelona, estableció allí su vivienda, manteniéndose en el disfrute de la misma durante cuatro semanas.

No consta probado que el acusado hubieran violentado la puerta de la vivienda para acceder a la misma".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

Alega la representación de Severiano que concurre una incorrecta interpretación del artículo 245.2 del Código Penal dado que no existió vocación de permanencia y una situación de abandono de la finca que debería comportar la apreciación de última ratio de la protección penal. Estos motivos se pueden subsumir en la alegación de un error en la valoración de la prueba, pues en definitiva alega el recurrente que no ha resultado acreditada ni la vocación de permanencia en el domicilio y sí, que el mismo se encontraba en una situación abandono por parte de la propiedad.

En cuanto al delito objeto de condena, debe señalar que el artículo 245.2 del Código Penal castiga con la pena de multa de tres a seis meses a quien "ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular." La Sentencia del Tribunal Supremo num. 1318/2004, de 15 de noviembre, señala que el referido tipo de delito se introdujo en el Código Penal de 1995 para sancionar las conductas de los llamados "ocupas", sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante "violencia o intimidación"; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga "sin autorización debida" de conformidad con el principio de legitimación registral que consagran los artículos 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria, en virtud del cual «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo»( art. 38); B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado artículo 245.2, ha de realizarse "contra la voluntad de su titular". La sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial del cuatro de julio de 2012 recuerda que el artículo 245.2 del Código Penal "introduce una nueva figura penal de ocupación de inmueble, vivienda o edificio ajenos, fundamentalmente con la intención de dar respuestas al fenómeno de los "ocupas", que fundamentalmente se proyecta sobre edificios vacíos y, en primer término, sobre viviendas en dicha situación, siendo acompañado con frecuencia por una actitud de rebeldía en la que se unen el desprecio a la propiedad ajena y la irrelevancia de toda norma administrativa. Con relación a esta nueva figura de delito, cuya criminalización ha sido controvertida por quienes consideran que el nuevo precepto infringe el principio jurídico penal de intervención mínima, entendiendo además que el problema de la ocupación podría resolverse por la vía del interdicto de recobrar la posesión y las acciones reguladas en la LAU, la doctrina entiende que de la lectura del precepto cabe deducir tres elementos característicos: a) que se trate de inmuebles ajenos, no debiendo de entenderse por tales los totalmente abandonados; b) que alguien disponga del derecho para autorizar la ocupación o que ésta contradiga una prohibición; y c) finalmente, que no es necesario obtener un provecho económico determinable, si bien el requisito de una cierta permanencia en la ocupación parece obligado, para excluir del tipo las simples perturbaciones posesorias con escaso contenido antijurídico ( STS. de 4/10/1982 ),...

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