SAP Barcelona 455/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2015:4651
Número de Recurso250/2014
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución455/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 250/2014

Juicio de Faltas num. 171/12

Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Igualada

APELANTE: ALLIANZ

Magistrada:

Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

SENTENCIA

Barcelona, a 18 de mayo de 2015

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 250/2014, dimanante del Juicio de Faltas nº 451/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Igualada, seguido por falta de lesiones por imprudencia, en el que se dictó sentencia el día 6 de mayo de 2014. Ha sido parte apelante la entidad aseguradora Allianz, y parte apelada

D. Abel, D. Darío, D. Imanol, Dª Piedad y D. Remigio, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Don Juan Manuel, como autor criminalmente responsable de una falta tipificada en el Art. 621.3 del C.P ., a la pena de 30 días - multa, a razón de 3 EUR/día, con un total de 90 EUR, 15 días de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y a que abone, y con ella de modo conjunto y solidario la entidad aseguradora Allianz, a Don Abel, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 5.958,95 EUR, a Don Darío, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 4.417, 68 EUR, a Don Imanol, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 2.154,13 EUR, a Dña. Piedad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 4.719, 23 EUR, y a D. Remigio en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 3.879, 16 EUR, cantidad que con cargo exclusivo a la entidad aseguradora citada devengará el interés legal dinero incrementado un 50% desde la fecha de 9 de agosto de 2.012 hasta su completa satisfacción, no pudiendo tal interés ser inferior al 20% una vez hayan transcurrido dos años a contar desde la fecha referida con anterioridad, así como al pago de las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado".

Por auto de 8 de julio de 2014 se rectificó la sentencia de 6 de mayo de 2014 y se fijó la indemnización a favor de D. Abel por daños y perjuicios en 5.045,15 euros.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: " PRIMERO.- El día 9 de agosto de 2.012, sobre las 20.00 horas, el vehículo marca Chrysler, modelo Voyager, matrícula H-....-AW conducido por Abel, y en en que viajaban Darío, Imanol, Piedad y Remigio, circulaba por la carretera C37, en el término municipal de Òdena, cuando a la altura del desvío fue colisionado por el vehículo marca Opel, matrícula .... GYK, conducido por el denunciado Juan Manuel, y asegurado por la entidad aseguradora Allianz, quien realizó una maniobra para introducirse en el desvío que lleva a la carretera A-2, rectificando en el último momento en que giró hacía la izquierda, colisionando su parte delantera izquierda con la parte lateral derecha del vehículo conducido por el Sr. Abel .

SEGUNDO

Como consecuencia de la colisión, Abel, Darío, Imanol, Piedad y Remigio sufrieron lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical y dorsalgia- lumbalgia postraumática para todos los ocupantes del vehículo respectivamente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia, se dictó Diligencia de ordenación de fecha 5/2/2015 ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente.

SEGUNDO

La parte recurrente postula la revocación de la sentencia dictada en instancia acogiendo las peticiones formuladas en el recurso de apelación, las cuales tienen carácter subsidiario entre sí, aduciendo como motivos del recurso: 1º) la prescripción de la falta de lesiones, invocando que la última actuación sustancial fue el 21 de marzo de 2013, y las diligencias siguientes no fueron relevantes ni significativas; 2º) La existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la mecánica del accidente; 3º) Error en los días de curación del Sr. Abel, con su incidencia en la cuantificación de la indemnización, y error al apreciar la secuela de Darío, con su incidencia en la indemnización fijada a su favor; 4º) la no procedencia de aplicar el factor de corrección sobre los días de baja respecto todos los lesionados; y 5º) la improcedencia de condenar a la recurrente a abonar los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro por cuanto no efectuó la apelante ninguna consignación debido a la discusión sobre los hechos. Todos estos motivos se analizarán por separado en los siguientes fundamentos.

TERCERO

Respecto la prescripción invocada por la recurrente, se resolverá en el presente fundamento, por la naturaleza del recurso de apelación y por lo peticionado por la recurrente, pese a no realizar pronunciamiento alguno el juzgador a quo en la sentencia recurrida (a pesar de indicar en el plenario que era una cuestión de fondo). Como se comprueba por esta resolvente, previa revisión y comprobación del estado y devenir de la causa, no ha estado paralizado el procedimiento más de seis meses desde el 21 de marzo de 2013 sin practicarse diligencia sustancial alguna. Además, se comprueba que esa fecha 21 de marzo de 2013 no coincide con fecha alguna de actuación o resolución judicial, siendo la anterior del 12/3/2013 (folio 205), y tras esa fecha se practicaron diligencias para tramitar la causa, todas ellas esenciales en orden a ventilar las posibles responsabilidades, ninguna diligencia de mero trámite, incluso se tramitó después un recurso de apelación contra la resolución que resolvía sobre la prescripción ( folios 399 y ss).

Debe recordarse que la prescripción es una institución de orden público, que pertenece al derecho material penal ( SS. 11 junio 1976, 28 junio 1988, 18 junio 1992 y 20 septiembre 1993 ) y que puede y debe ser proclamada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. El Tribunal Supremo considera indiferente la causa de la inacción procesal y declara que es indiferente que la paralización que se haya producido en el procedimiento sea imputable a las partes o a los propios órganos (S.T.C. 21- 12.1988). Estableciendo el propio Tribunal Constitucional en sentencia 10-05-1989 que la finalidad de la prescripción consiste en una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas solo imputables al órgano judicial, en cuyo caso una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena.

Por lo indicado al principio de este fundamento, al no haber habido paralización más de seis meses, debe decaer el primer motivo del recurso.

CUARTO

El segundo alegato del recurso es error en la valoración de la prueba, centrándolo en que los hechos no sucedieron como se recoge en la sentencia apelada, añadiendo que los denunciantes pretenden lucrarse a costa de Allianz; al efecto combate las testificales de los denunciantes y lesionados, y se apoya en las actas notariales de manifestaciones de Dª Celia y de D. Alvaro, la investigación del detective, y los informes periciales de los vehículos implicados.

Ante este motivo, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la...

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