SAP Barcelona 148/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2015:4479
Número de Recurso704/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución148/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 704/2013

Juicio Cambiario del JPI Núm. SIETE de Granollers

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS:

Marta FONT MARQUINA

Ramón VIDAL CAROU

S E N T E N C I A Nº 148/2015

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Pieza Separada Oposición a Juicio Cambiario núm. 818/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de Granollers, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, contra SALASTRANS SL, TRANSJUSENA SL e INTERCURBEL SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, TRANSJUSENA, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de enero de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo la oposición formulada por el procurador Sr. Alcoba en nombre y representación de TRANSJUSENA, S.L., frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y, en su virtud, mando seguir adelante la ejecución despachada, solidariamente, respecto de los bienes de los demandados, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto pago al actor de las siguientes cantidades: 17.684'22 euros de principal más 5.305'26 euros en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; todo ello, con imposición de las costas al demandado que se ha opuesto."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, TRANSJUSENA, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y Objeto del Recurso

Por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, se presentó demanda de Juicio Cambiario frente a TRANSJUSENA SL e INTERCUBELL SL en reclamación de 17.684,22, aparte gastos e intereses, por causa de tres pagarés que habían resultado impagados a su vencimiento, formulándose únicamente oposición por la mercantil TRANSJUSENA SL quien alegó como excepciones el pago de la deuda; que la letra podía estar perjudicada por la falta en plazo de la declaración cambiara sustitutiva del protesto; la inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria por no haber liquidado los preceptivos timbres y la pluspetición por haberse incluido los gastos de gestión de los pagarés.

La sentencia de primera instancia, en atención al principio de abstracción cambiaria, y que el endosante garantiza la aceptación y el pago del título frente a los tenedores posteriores, desestimó la excepción de pago alegada al seguir el pagaré en poder del acreedor cambiario y no figurar tampoco en el mismo ninguna indicación conforme hubiera sido pagado. Y además porque el deudor contradictor no había demostrado efectivamente que las trasferencia acreditadas mediante el doc. 7 acompañado fueran en pago de los referidos pagarés. Finalmente rechazó la falta de validez cambiaria igualmente excepcionada por cuanto figuraba en el reverso de los pagarés la oportuna declaración cambiaria sustitutoria sin que la ausencia de timbre pudiese perjudicar su eficacia cambiaria. Finalmente, rechazaba la pluspetición porque el art. 59 LCCh expresamente permite reclamar los gastos originados por el impago del pagaré.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por TRANSJUSENA SL para denunciar (i) la inaplicación del art. 24 y 67.3 LCCh en relación con los art. 347 y 348 Cco por cuanto el pago excepcionado podía ser opuesto al banco pues era tenedor del título por contrato de descuento y no por endoso y, consecuentemente, al no haberle notificado la cesión del referido crédito el pago hecho al acreedor primitivo (SALATRANS) le liberaba también frente al banco demandante; y reiterar que (ii) la declaración cambiaria sustitutoria del protesto podía no ser válida y (iii) la aplicación indebida del art. 53 LCCh relativo a los gastos bancarios reclamados.

SEGUNDO

Naturaleza de la transmisión

Por la recurrente se reprocha a la sentencia apelada no haber advertido que el pagaré presentado a cobro por el banco había sido adquirido por cesión ordinaria mediante descuento y no por endoso y, consecuentemente, que no se operaban los 'efectos taumatúrgicos' característicos de la circulación cambiaria, de forma que el cesionario en lugar de adquirir todos los derechos resultantes de la letra de cambio" (o pagaré) a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria, había adquirido, de conformidad con el artículo 24 de la propia Ley, únicamente 'todos los derechos del cedente' según recordaba la STS de 6 de junio de 2011 .

Por su parte, el banco apelado, al oponerse al recurso de apelación de contrario presentado, alegaba en su escrito que no estamos ante un caso de cesión ordinaria, sino ante un endoso de apoderamiento olvidando con ello que los endosos de apoderamiento...

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