SAP Barcelona 17/2015, 22 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha22 Enero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 234/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 RUBÍ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 759/2011

S E N T E N C I A núm. 17/15

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 759/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Rubí, a instancia de Amanda, Azucena, Candida, Eugenio, Daniela, Fidel, Encarnacion Y Gumersindo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Julián, Lorenzo, Laura Y María, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Julián contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Concepción Mendiluce Alsina, actuando en nombre y representación de Dª. Amanda, Dª. Azucena, Dª Candida, D. Eugenio, D. Lorenzo, Dª. Daniela y D. Fidel, contra D. Julián, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mónica Llovet Pérez debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora en la cantidad de 61.342,03,- euros (sesenta y un mil trescientos cuarenta y dos euros con tres céntimos) en concepto de cuarta falcidia de la herencia de Dª Teresa, más los intereses previstos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. No procede la imposición de costas a ninguna parte debiendo abonar cada una las causadas a su instancia las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Julián y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de enero de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución del recurso de apelación al que se refiere el presente Rollo es necesario partir de los antecedentes que a continuación se expondrán.

Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Amanda, Dª. Azucena, Dª Candida, D. Eugenio, D. Lorenzo (que ha sido posteriormente sustituido por sus herederos), Dª. Daniela y D. Fidel, quienes como herederos de su tía, Dª Teresa, ejercitan acción en reclamación de la cuarta falcidia que estiman les corresponde frente al legatario y demandado, D. Julián

, derechos cuyo complemento cifraban en la cantidad que reclamaban de 96.114,85,- euros más intereses devengados desde la interposición de la demanda.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Rubí se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2012 por la que se acogía en parte la demanda inicial de las actuaciones y se condenaba a D. Julián a abonar a los demandantes la cantidad de 61.342,03,- euros en concepto de cuarta falcidia de la herencia de Dª Teresa, más los intereses legales sin hacer expresa imposición de costas. Todo ello en los términos que constan en el fallo de la expresada resolución transcrito en los antecedentes de la presente.

El demandado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba y en la interpretación de la voluntad de la causante, así como en vicio de incongruencia interna, y reiterando en definitiva las alegaciones ya expresadas en su escrito de contestación a la demanda, solicita nuevamente en esta alzada que, con revocación de la resolución recurrida, se desestime la demanda inicial defendiendo que la testadora prohibió tácitamente la reducción de los legados por razón de la cuarta falcidia.

Los demandantes se han opuesto al recurso interpuesto de contrario y han impugnado a su vez la resolución recurrida en cuanto consideran que la sentencia de primer grado cuantifica erróneamente la cuarta falcidia, reduciéndola en exceso, y solicitan que, con estimación de su impugnación, se declare el derecho de los demandantes a percibir en tal concepto la suma de 90.849,81.- euros condenándose al demandado al pago de dicha cantidad con más sus intereses y costas de la presente apelación.

SEGUNDO

Con carácter previo a analizar las pretensiones de cada una de las partes, debemos hacer una breve mención de la institución a las que se refieren las presentes actuaciones, a la normativa aplicable, así como una referencia a los hechos básicos que resultan acreditados y de los que debemos partir.

En este sentido, siguiendo el resumen contenido en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial ( Sección 1ª) de 29 de abril de 2014, conviene brevemente recordar que la llamada "cuarta falcidia", como dice la sentencia de 7 enero 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJ Cat) " es una institución que hunde sus raíces en el Derecho Romano y que tiene como principal finalidad incentivar la aceptación por el heredero de la herencia excesivamente gravada con legados, cuyo origen, con precedentes en la 'Lex Furia' y en la 'Lex Voconia', se encuentra en la 'Lex Falcidia ' del tribuno Publio Falcidio por la cual se dispuso que el testador no podía legar más de tres cuartas de la herencia pues la restante cuarta parte debía quedar íntegra para el heredero ". Esa resolución remarca que la cuarta falcidia "tenía por objeto incentivar al heredero para aceptar la herencia gravada con legados con el fin de evitar que, por su renuncia, se produjera la total ineficacia del testamento y de todas las disposiciones particulares contenidas en él" y recuerda que es una institución que siempre se ha considerado vigente en Catalunya y que en la actualidad se encuentra regulada en el Libro IV del Código Civil de Catalunya ( CCCat), que, por razones de vigencia temporal, resulta de aplicación al supuesto de autos.

Así, en lo que ahora interesa, el CCCat. regula en su artículo 427-40 el derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, disponiendo que:

"1. Salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero puede reducir los legados si su ordenación no le deja libre la cuarta parte del activo hereditario líquido. La reducción se hace en la medida necesaria para que el heredero pueda retener en propiedad esta cuarta parte, llamada cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima (..)". Por su parte, el art. 427-41 del mismo texto legal se ocupa del cálculo de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima estableciendo al respecto que " 1. Al efecto de determinar el importe de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, integran el activo hereditario líquido todos los bienes del caudal relicto, incluidos los dispuestos en cualquier tipo de legado, los créditos del causante contra el heredero y los créditos extinguidos por legados de perdón de deuda, pero no los bienes objeto de atribución particular en pacto sucesorio y de donación por causa de muerte. Del valor de los bienes debe deducirse las deudas de la herencia, los gastos de última enfermedad y de entierro o incineración del causante, y el importe de las legítimas, incluida la del heredero que sea legitimario.

  1. La valoración de los bienes y deudas debe referirse al momento de la muerte del causante y deben descontarse del valor de los bienes los gravámenes que los afecten, salvo los derechos de garantía". El artículo 427-44 hace referencia a la extinción de la cuarta falcidia, indicando que " 1. El derecho a detraer la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima se extingue por renuncia expresa o tácita, que se entiende producida si el heredero gravado, a sabiendas de que puede detraerla, entrega o cumple íntegramente los legados excesivos sin reducción.

  2. Si los legatarios, porque estaban facultados para ello, han tomado ellos mismos posesión de los legados, el derecho del heredero a pedir la reducción caduca a los cuatro años de la muerte del causante, siempre y cuando haya tomado inventario de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-20" . Por último, importa también traer a colación lo dispuesto en el art. 427-37, siempre del CCCat, destinado a regular la revocación de los legados, cuando establece que. " 2. Se entiende que el...

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