SAP Barcelona 140/2015, 17 de Febrero de 2015

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2015:3379
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS RáPIDES
Número de Resolución140/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFRA nº 4/2015-E.

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 330/2014.

Juzgado de Instrucción núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat.

SENTENCIA nº 140 /2015

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo núm. 4/2015-E), el Juicio de Faltas nº 330/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, seguido por una falta de lesiones, en el que son partes, en calidad de apelante, doña Inocencia

, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Edmundo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha tres de julio de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 330/14 cuyo fallo establece: "Condenar a Inocencia como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente.

Asimismo Inocencia deberá indemnizar a Edmundo en la cantidad de 648,51 euros."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Inocencia, asistida por el letrado don Javier López Gordo. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 16 de enero de 2015. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Inocencia impugna la sentencia que le condena como autora de una falta de lesiones alegando tres motivos de impugnación: Nulidad del juicio y de la sentencia dictada como consecuencia de no haberse conferido a la denunciada el derecho de última palabra; subsidiariamente, error en la valoración de la prueba que ha llevado a la juzgadora de instancia a dar credibilidad a la versión de la acusación; y, por último, y también de forma subsidiaria, error en la determinación de la cuota multa y en la fijación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Con carácter preliminar se ha de abordar la cuestión que afecta directamente a la validez del juicio y de la consiguiente sentencia, porque su eventual estimación relevaría del análisis de las demás cuestiones. Aduce la parte que la juzgadora de instancia vulneró el derecho de la denunciada a la última palabra, vulnerando así el art. 739 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por cuanto, acabado el juicio, se limitó a preguntar a doña Inocencia si estaba conforme con la acusación efectuada por la Fiscal para seguidamente dejar el juicio concluso para sentencia, sin preguntarle si quería añadir algo más antes de concluir el juicio. Con cita de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, sostiene que se ha vulnerado el derecho de defensa, lo que aboca necesariamente a la nulidad de la sentencia y a la necesidad de celebrar nuevo juicio.

El derecho del denunciado está íntimamente relacionado con la defensa técnica. El derecho/obligación a la defensa técnica condiciona la facultad del acusado de expresarse personalmente ante el tribunal, que en abstracto puede limitar el derecho de defensa. El derecho de última palabra pretende conjurar esta limitación. Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 358/2012, de tres de mayo : "La Sala ha abordado el contenido de tal derecho de autodefensa, pues no otra cosa es el derecho a la última palabra, constituyendo una manifestación del derecho de defensa - SSTS 843/2001, 866/2002, 745/2004, 891/2004 ó 669/2006 . En similar sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional nº 181/1994, nº 13/2006 y nº 257/2007, que significa: "Pues bien, este derecho a la última palabra es una manifestación de esa especial protección que tiene todo inculpado cuando el sistema judicial penal lo enjuicia". Por esta relación entre la defensa técnica y el derecho del acusado a manifestarse ante el tribunal, en el juicio de faltas, en el que se admite la autodefensa, no hay una especial previsión al respecto, porque el juicio concluye con las alegaciones del propio denunciado, que actúan dicho derecho. El art. 969 de la LECrim ., dispone: "Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado."

En el caso dado, verificada la grabación del juicio, se observa que, efectivamente, efectuada la calificación e informe por la representante del Ministerio Fiscal, se preguntó a la denunciada, a través de intérprete, si estaba conforme...

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