SAP Almería 142/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2015:311
Número de Recurso567/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20120000816

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 567/2014

Asunto: 100592/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 148/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C8

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

Procurador: ANTONIA ABAD CASTILLO

Abogado: JAVIER FERRUZ GONZALEZ

Apelado: GENERAL ELEVADORES XXI, S.L.

Procurador: ANGEL FRANCISCO VIZCAINO MARTINEZ

Abogado:

S E N T E N C I A nº 142/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a catorce de abril de dos mil catorce.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala 567/2014 el juicio ordinario 148/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar.

Es parte apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE ROQUETAS DE MAR, representada por la Procuradora Dª ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO y asistida por letrado D. JAVIER FERRUZ GONZÁLEZ. Es parte apelada GENERAL DE ELEVADORES XXI SL, representado por el Procurador D. ÁNGEL VIZCAÍNO MARTÍNEZ y asistido por letrado D. CARLOS CARMONA CUEVAS.

Ha sido designado Ponente D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar, a 6 de febrero de 2012, la representación procesal de General Elevadores XXI SL presentó demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Roquetas de Mar, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 9.448,90 #.

  2. - Se afirmaba en la demanda que firmó con el demandado un contrato de servicio de mantenimiento con la demandada de 10 de noviembre de 2008, que cubría no sólo el mantenimiento, sino reparaciones. La duración del contrato era de 1 año prorrogable por plazos iguales, salvo preaviso de 90 días y precio anual por 8.769,60 #. En marzo de 2011, firmaron las partes un documento de actualización por importe de 9882 #, que le generó unos gastos de 2025,44 #. La demandada resolvió ambos contratos mediante documento escrito de 30 de noviembre de 2011, lo que le ha ocasionado perjuicios, consistentes en las cuotas dejadas por pagar, según las cláusula 13 del contrato por importe de 7.423,46 #, así como los gastos antes indicados.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. Escritura de poder; 2. Contrato de mantenimiento GR de 3 de octubre de 2008; 3. Factura de 1 de noviembre de 2011 por importe de 763,33 #; 4. Cartones de revisión de enero a noviembre de 2011; 5. Presupuesto de actualización de 15 de marzo de 2011; 6. Actas de inspección de 22 de diciembre de 2010; 7. Certificado de gastos de 1 de febrero de 2012; 8. Factura de compra de 30 de noviembre de 2011 de 7.275,53 #; 9. Factura de compra de 28 de noviembre de 2011 por importe de 894,27 #; 10. Documento de resolución de 30 de noviembre de 2011; 11. Documento de reclamación de daños de 21 de diciembre de 2011.

  4. - Consta contestación escrita por la demandada a 27 de diciembre de 2012, en el sentido de solicitar la desestimación de la demanda alegando los siguientes motivos. 1. Existencia de contrato de adhesión con fijación de precio y duración prefijadas por el predisponente; 2. Cláusula de actualización de precio abusiva por unilateralidad; 3. No le consta la preparación de trabajos ni la sustitución de piezas; 4. Realización del presupuesto de reparación posterior al período de garantía para reparación; 5. Irrealidad de la factura de gastos de documento nº 7, con inclusión de elementos improcedentes de facturación y falta de aplicación a su establecimiento; 6. Invalidez de la reclamación por resolución contractual, por imposición en la contratación, falta de reciprocidad de la cláusula, falta de correspondencia de la reclamación con los daños ocasionados

  5. - Acompañaba los siguientes documentos. 1. Copia del contrato de mantenimiento; 2. Guía para la inspección periódica de ascensores.

  6. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar dictó Sentencia 9/2014, de 20 de enero, con el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Vizcaíno Martínez, en nombre y representación de General Elevadores XXI SL, contra la Comunidad de Propietarios del Residencial DIRECCION000 sita en CALLE000 nº NUM000 de Roquetas de Mar, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Fernando Barthe Ruiz y condeno a la demandada abonar a la actora la cantidad de 9.448,90 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas".

  7. - La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. La relación entre las partes queda acreditada con la documental aportada a las actuaciones; 2. No hay cláusulas abusivas en el contrato, puesto que el contrato puedo firmarse con negociación de condiciones, y así lo reconoce el administrador de la Comunidad;

  8. El plazo de preaviso de 90 días no es abusivo; 4. La cláusula de actualización no se ha utilizado y no puede considerarse abusiva; 5. La cláusula de indemnización penal por resolución anticipada está prevista en la Ley y no puede considerarse abusiva; 6. Las facturas de gastos están justificados dado que se firmó el presupuestos de actualización.

  9. - Notificada la anterior resolución a la demandada, mediante escrito de 27 de febrero de 2014 presentó recurso de apelación por los siguientes motivos. 1. Nulidad por abusivas de las cláusulas de prórroga e indemnización; 1.a. régimen jurídico vigente en materia de derechos de los consumidores y usuarios; 1.b. Infracción de los artículos 62.3, 82.4, 85.2 y 87.6 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios; 1.c. error en la valoración de la prueba. Carácter ineludible de la cláusula penal y la prórroga a pesar de que exista libre concurrencia en el sector empresarial de mantenimiento de ascensores;

  10. Error en la valoración de la prueba en cuanto a los perjuicios por daños existentes.

  11. - Con traslado a la parte actora, que emitió escrito de alegaciones a 28 de abril de 2014, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se designó ponente, y se señaló día para el día de la fecha, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El motivo primero del recurso, bajo la rúbrica "respecto de la nulidad, por abusivas, de las cláusulas de prórroga e indemnización", se incluye un submotivo con la rúbrica "régimen jurídico vigente en materia de derechos de los consumidores y usuarios". En su prolijo y harto extenso desarrollo (como en los motivos siguientes) viene a defenderse que el criterio de abusividad, en la legislación actual, no se rige por el criterio de inevitabilidad, anterior a las últimas reformas en materia de consumidores, de forma que una indemnización de un 100 % por no respetar el plazo de espera o preaviso es "en todo caso" abusivo, dado que supone una obstrucción injustificada al consumidor para poner fin al contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo.

  2. - La normativa sobre cláusulas abusivas con consumidores tiene como engarce la Directiva 1993/13/ CEE, de 5 abril, de protección al consumidor, de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El criterio de enjuiciamiento del contenido de la cláusula se define por una apreciación de conjunto de acuerdo con parámetros generales que incluyen cierta indeterminación. Y así, según los considerandos de la directiva, la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta.

  3. - En consecuencia, los parámetros de enjuiciamiento son los de "justo equilibrio", de forma que habrá cláusula abusiva si hay un "detrimento" o "desequilibrio" en los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (art. 3 de la Directiva), desde la óptica de "evaluación global de los distintos intereses en juego". El hecho de existir un contrato de adhesión adelanta la existencia de un criterio previo, dado que la cláusula, para ser abusiva, deber ser lo que en Derecho interno español se ha considierado como "condición general de la contratación". Esto es, la cláusula, para ser abusiva por desequilibrio, es necesario que haya sido predispuesta o impuesta, esto es, que "(...) no se hayan negociado individualmente". El consumidor tiene facilitada la prueba sobre este punto, dado que, en primer lugar, la apariencia del contrato le ofrece criterios para entender que hay predisposición (cuando se trata de un contrato de adhesión -art. 3.2.II de la Directiva), y, en cualquier caso, la prueba de la negociación específica corresponde al profesional predisponente (art.

    3.2.III de la Directiva).

  4. - Pero este elemento de imposición o...

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