SAP Almería 132/2015, 6 de Abril de 2015

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2015:302
Número de Recurso620/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2015
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20120003293

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 620/2014

Asunto: 100658/2014

Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 699/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE EL EJIDO

Negociado:

Apelante: Juan Enrique

Procurador: INMACULADA VILLANUEVA JIMENEZ

Abogado: PEDRO M. GARCÍA DÍAZ

Apelado: Basilio y D. Diego

Procurador: FULGENCIO MAÑAS SANCHEZ

Abogado: JOSE MARIA FRIAS MUÑOZ

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

En Almería a 6 de abril de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Magistrado /a Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : " Que debo desestimar y desestimo la demanda fodrmulada por la procurador de los Tribunales Dª Inmaculada Villanueva Jimenez en nombre y represntación de D. Juan Enrique con imposición de costas a la actora en el presente pleito"

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la actora interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa, se dicte sentencia de apelación por la que se revoque la que se recurre, se estimen la demanda y se condena al desahucio por precario, solicitando la admisión de documental en la alzada.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme en su integridad la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, por auto de 29 de septiembre de 2014 se admitió la documental propuesta y adjunta al recurso. Firme la resolución y con reasignación de ponencia, se señaló para el día 24 de marzo de 2014 sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora D. Juan Enrique ejercitó demanda de desahucio por precario frente a D. Diego y Basilio sobre la mitad de una casa cortijo y un garaje que se usa como almacen que forma parte de una finca rústica que el actor sostiene haber adquirido por compraventa de sus padres el 20 de noviembre de 1996 y que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a su nombre, afirmando que sus hermanos ocupan si titulo alguno, por mera liberalidad gratuita y sin pago de renta, la mitad de la casa cortijo y garaje, habiendo conocido que sus hermanos alquilaron la casa a un tercero.

Los demandados en su contestación alegaron que disfrutaban de la casa por herencia de su padre que en vida dividió la finca entre sus cuatros hijos, alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario por no traer a la arrendataria de la vivienda, aportando en la vista documental.

La sentencia de instancia desestima la demanda en base a considerar que el desahucio por precario, es un juicio sumario cuya sentencia carece de cosa juzgada y en el que no pueden plantearse cuestiones complejas como las debatidas en litigio de posible simulación de venta, donación intervivos y herencias, estimando que pudiera concurrir una falta de litisconsorcio pasivo necesario a otros ocupantes no demandados y una posible falta de legitimación pasiva, por falta de identidad de la finca que genera dudas, cuestiones que no se pueden discernir en un juicio sumario en el que además la hermana de los litigantes reconoce su firma en un documento que dice que la finca ha sido partida en cuatro partes entre los hermanos y la compraventa es simulada, concluyendo que el objeto de debate excede del ámbito de un precario por cuestión compleja y remitiendo a las partes al juicio declarativo ordinario.

Frente a la desestimación de la demanda se alza el actor alegando error de derecho y en la apreciación de la prueba, en tanto consta acreditado que es propietario por compraventa, que pagó su precio y que tiene inscrito su dominio a todos los efectos legitimadores, siendo el desahucio en la nueva ley un juicio plenario no sumario cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada, incurriendo la resolución en un error en la valoración de la prueba documental aportada y testifical practicada en la vista.

La parte apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

-Con carácter previo, es preciso señalar que, como alega el recurrente y en contra de la resolución de instancia que desestima la demanda por entender que se trata de una cuestión compleja con remisión a las partes al juicio declarativo que la nueva configuración del desahucio por precario en la vigente Ley de Enjuiciameitno Civil ha superado por completo la noción del carácter sumario del precario y precisando que la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como un nuevo juicio sino como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación . Como se señala en sentencias de esta Audiencia de Almería de 18/10/05, 19/5/2005 y 4 de abril de 2014 entre otras, antes de la entrada en vigor de la ley, el desahucio por precario, se había configurado doctrinal y jurisprudencialmente, como un juicio declarativo de carácter sumario y sin efectos de cosa juzgada si bien en la legislación actual tales caracteres han desaparecido, siendo un proceso plenario con efectos de cosa juzgada, ( art. 447 LEC actual y Exposición de Motivos, apartado XII, último párrafo). En cualquier caso, la finalidad de dicho proceso es la de hacer cesar en la tenencia o disfrute de un inmueble a quien lo ocupa sin pagar renta o merced y sin razón en derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real del referido inmueble; incumbiendo, en consecuencia, a la parte actora, la probanza de su real posesión sobre la finca que reclama, a título de dueño, usufructuario o por dacualquier otro que le dé derecho a disfrutarla ( art. 1564 LEC 1881 y art. 250.1.2º LEC actual ya citado); incumbiendo, por contra, a la parte demandada, acreditar que tal ocupación obedece a algún título que le vincula al actor o al objeto litigioso, y en su caso, que paga, como contraprestación a dicha ocupación, renta o signo equivalente; todo ello, en virtud de la teoría general probatoria o carga de la prueba del art. 217 de la vigente Ley Rituaria . Además la sentencia que se dicta en el juicio de precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión. En este sentido, la SAP de Almería de 31/3/2004 señala que la naturaleza del precario como procedimiento especial y sumario ha desaparecido en la nueva ley pudiendo ser discutidos en el juicio cualquier cuestión relativa al derecho de posesión o mejor dicho, título legítimo, directo o indirecto, que alegue a su favor el precarista para ocupar el inmueble. A tal fin se pronuncia la presente Ley de 2000, tanto en su art, 447 al no incluir entre las sentencias que no producen excepción de cosa juzgada, las dictadas en juicios de precario a los que se refiere el art. 250.1.2º, como cuando en su exposición de motivos establece entre otras cosas lo siguiente; "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". En este mismo sentido la SAP BARCERLONA 19/1/2005. La nueva ley provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones...

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