SAP Almería 100/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2015:278
Número de Recurso273/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL 273/14.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 86/11.

JUZGADO MIXTO UNO DE VERA.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

MAGISTRADOS.

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS.

En Almería, a 11 de marzo de 2.015.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de Apelación, Rollo 273/14, los autos de Procedimiento Ordinario número. 86/11, procedente del Juzgado Mixto uno de Vera, instados por Maderas Ismael Sánchez, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel María Martínez Mellado, con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Alonso Serrano frente a la mercantil MULTISERVICIOS RAMCER, S.L.. y frente a D. Paulino, representados por el Procurador D. Juan López Ruiz y asistidos por el letrado

D. Pedro José León López.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

Por el Juzgado Mixto número uno de Vera, se dictó en fecha nueve de diciembre de dos mil trece Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Dña María Isabel Martínez Mellado en representación de MADERAS ISMAEL SANCHEZ SA, contra la mercantil MULTISERVICIOS RAMCER SLL, CONDENANDO a esta última al pago de 9.321,41 euros, más los intereses moratorios devengados desde el día de la interposición de la presente demanda.

Se condena a la mercantil AUTOSERVICIOS RAMCER SL al pago de las costas causadas en en dicho proceso a dicho efecto.

DESESTIMO la demanda interpuesta en lo referente a la responsabilidad solidaria del administrador de la mercantil demandada, respecto a la cantidad anterior (9.321,41 euros). ABSOLVIENDO a D. Paulino y CONDENANDO en costas a la mercantil MADERAS ISMAEL SÁNCHEZ SA, en este proceso a dicho efecto". Tercero. - Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito de fecha 15 de enero de 2.014 interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída, que fue admitido.

Cuatro. - La representación procesal de los demandados presentó escrito de fecha 20 de febrero de

2.014, oponiéndose al recurso de apelación formulado e interesando la desestimación del mismo.

Quinto

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó Rollo de Sala número 273/14, se turnó la ponencia y se trajeron para deliberación, votación y fallo el 10 de marzo de 2.015.

Sexto

En la tramitación de esta instancia se han observados las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la apelante se encamina a conseguir la declaración de responsabilidad personal del administrador codemandado de la sociedad por causa de haber librado unos pagarés en el año 2010 cuando la sociedad carecía de patrimonio para hacer frente a dicha deuda, argumentando que la sociedad estaba inactiva desde hacía ya tiempo, según reconoció su administrador. Se alega por dicho motivo, en primer lugar, infracción de los art. 61.1 y 69.1 de la LSRL y 133 y 135 de la LSA, así como, en segundo lugar, el art. 105.5 de la LSRL .

Comenzando por esta última cuestión, nos remitimos a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que analizan la responsabilidad del art. 135 de la L.S.A .. No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, por causa de insolvencia de la sociedad que justificaría su disolución, deducible de no haberse presentado las cuentas de la sociedad, ex art. 262-5º de la L.S.A . porque en este caso la culpabilidad de los administradores no deriva solo de dicha conducta. Para que prospere la acción individual de responsabilidad prevista en el 135 de la Ley de Sociedades Anónimas la STS de 23 de diciembre de 2011, con cita de las STSS de 1 de junio y de 14 de octubre de 2010, que indica que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Acción u omisión antijurídica -aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital ), la norma solo se refiere a "acción" del administrador o administradores precisamente en tal calidad. No bastaría la mera insolvencia de la sociedad. Se exige que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores, por incumplimiento de la obligación de proceder como un ordenado empresario, pues no es necesario que se haya producido un acto contrario a la Ley o los estatutos sociales, sino que basta con que se haya omitido la diligencia exigible conforme al art. 127 LSA (la que corresponde a un ordenado empresario y representante leal),

2) Daño directo al socio o tercero que demanda -tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no puede identificarse conceptualmente "daño" con impago de lo debido

3) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño".

El daño patrimonial, la apelante lo estima acreditado en el incumplimiento de la deuda contraída. En cuanto al segundo requisito, la actuación dolosa o culpable imputable a los demandados, lo aprecia el recurrente por la inactividad de la empresa atribuyéndolo así un incumplimiento de las obligaciones que incumben al administrador, en cuanto al deber de convocar la junta de socios para, en su caso, aprobar las cuentas anuales y gestión social, para disolver la sociedad; y de dicha conducta aprecia la relación de causalidad entre el daño y dicha actuación. Pero el incumplimiento de tales obligaciones por si solas no generan la responsabilidad que dicha acción requiere ya que lo fundamental es acreditar la relación de causalidad entre dichas acciones y el daño sufrido sino que es necesario algo más, una conducta dolosa o negligente, como sería dejar inactiva la sociedad, como primer paso a la descapitalización de la misma.

En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, como se recoge en la sentencia de 27 de noviembre de 2008, en relación con la distinción entre la acción individual del art. 135 LSAy la acción social del art. 134 LSA : "Mientras el objeto de la acción social es restablecer el patrimonio de la sociedad, mediante la acción individual se trata de reparar el perjuicio en el patrimonio de los socios o terceros»( Sentencia de 4 de noviembre de 1991 ), citada en la de 14 de marzo de 2007, entre muchas más), siendo así que la acción del 133.4 LSA busca restablecer el patrimonio tras el daño «social», entendido como el sufrido por la propia sociedad titular de la acción -aunque afecte indirectamente a sus socios y acreedores, a quienes también se legitima para su ejercicio-, mientras que la acción individual es una acción personal, que se dirige a la reparación de los perjuicios causados, «directa e individualmente, a los intereses de los accionistas y de los terceros» ( Sentencias de 12 de julio de 1984, 21 mayo 1985, 12 de abril de 1989, 4 de noviembre de 1991 y 14 de marzo de 2007 )". El demandante, como dice la sentencia de la A P. de Valencia, Secc 1ª, de 29-6-2012, debe acreditar la prueba del daño, la conducta del administrador, ilegal o carente de...

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