SAP Almería 86/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2015:200
Número de Recurso109/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 86/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DÑA.SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 13 de mayo de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 109/13, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Almería seguidos con el número 1056/09, entre partes, de una como demandante apelada Entidad AGUISOCA

S.L, representada por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado D. Miguel Jesús García Gallardo, y de otra como demandada-apelante Entidad ALMERAGUA S.L, representada por la Procuradora Dña. Mª Dolores Galindo de Vilches y dirigida por el Letrado D. Carlos Jover Casas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 deAlmería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 25 de octubre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

,Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barón Carrillo, en nombre y representación de la mercantil Aguisoca S.L contra la mercantil Almeragua S.L, representada por la Procuradora Sra. Galindo de vilches, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por la mercantil Aguisoca S.L con la mercantil Almeragua S.L, de fecha 29 de julio de 2004, debiendo abonar la demandada el importe total de SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE EUROSY SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (77.087,64#), de los que SETENTA MIL SESENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (70.079,68#) corresponden a la restitución de la suma entregada por el actor, y SIETE MIL SIETE EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.007,96#) al importe del 10 por ciento pactado como cláusula penal. Y ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte actora se solicitó aclaración de la Sentencia dictada, procediéndose al dictado de Auto en el sentido de declarar lo siguiente:,No ha lugar a la aclaración de Sentencia nº 158/11, de fecha 25 de octubre de 2011, que ha sido solicitada por el Procurador Sr. Barón Carrillo en representación de AGUISOCA S.L.

HA DE RECTIFICARSE EL ERROR MATERIAL advertido en el fundamento de derecho quinto, que ha de quedar con la siguiente redacción: QUINTO.- La cantidad de 77.087,64#, correspondientes al importe de 70.079,68# que ha de restituir la demandada, más otros 7.007,96#, derivados de la cláusula penal, devengará los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución".

SE ACLARA EL FALLO, en cuanto a la solicitud que realiza la Procuradora Sra. Galindo de Vilches, en representación de ALMERAGUA S.L, sobre el recurso de apelación frente a la citada resolución, que cuentan las partes con el plazo de cinco días para la preparación del recurso, y una vez preparado, si fuera admisible, contarán con veinte días para su interposición.

Y todo ello, manteniéndose en su integridad la redacción del resto de la resolución".

CUARTO

Notificada la referida aclaración a las partes, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, al que se opuso en tiempo y forma la parte demandante, procediendo además ésta a impugnar parcialmente la Sentencia dictada de lo que se dio traslado a la parte demandada apelante que formuló su oposición a la impugnación deducida, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandada recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia apelada y en consecuencia se estimaran la totalidad de sus peticiones deducidas en su escrito de contestación a la demanda, así como que se condenara a la recurrida al pago de las costas de la primera instancia, alegando los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que existe error en la valoración probatoria por considerar que la misma resulta ilógica y arbitraria en relación con el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida, en el que el juzgador mantiene que no puede considerarse la concesión de prórroga tácita, el hecho de no haber intentado la parte actora resolver el contrato inmediatamente de superada la fecha pactada, y que tampoco puede considerarse un mero retraso, puesto que transcurridos más de tres años no se han iniciado las obras, ni tampoco se ha mostrado la realización de trámites para llevar a cabo la construcción, mas allá de los judiciales, considerando que se inadmitió la medida cautelar de suspensión de licencia, conclusión que sirve de base al fallo de la sentencia y que tacha la recurrente de ilógica y arbitraria, pues de la prueba practicada y obrante en autos y de su valoración conjunta no se puede concluir como hace el juzgador de instancia que el contrato de compraventa no se encuentre prorrogado y que la fecha de entrega sea un motivo esencial del contrato, pues entiende que si eso fuera así, no existiría en el contrato la posibilidad de la prórroga contractual y en los términos redactados, considera que se trata de imputar al demandado recurrente un presunto incumplimiento contractual por superación del plazo de entrega pactado, y para que prospere tal imputación como se ha hecho en la sentencia, es necesario que tal condena se apoye en un principio de prueba sólido y robusto, y no por afirmaciones de parte, sin sustento lógico ni jurídico.

SEGUNDO

Por la parte actora AGUISOCA S.L, en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la mercantil demandada, y a la misma vez interesó no obstante, la impugnación parcial de la sentencia dictada en relación con el fundamento de derecho sexto relativo a la estimación parcial de la demanda cuando entiende que las pretensiones deducidas en la demanda han sido estimadas sustancialmente, constituyendo la única divergencia con lo pedido en la misma, la no inclusión de los intereses del principal computados desde el momento en que fue entregado, máxime cuando dicha divergencia obedece a la facultad moderadora del juzgador de instancia sobre la penalización pactada, añade que solicitada aclaración de dicho aspecto, en virtud de auto de fecha 12 de julio de 2012, se declaró no haber lugar a dicha aclaración se hacía constar apreciación de oscuridad en las disposiciones generales sexta y octava del contrato, entendiendo la parte impugnante, que la misma no puede apreciarse y que de haberla debería perjudicar a quien redactó el contrato, o sea, la demandada, y continúa la impugnante en el sentido de que no se opone al ejercicio que sobre la cláusula penal asiste al juzgador de instancia, pero entiende que el uso de dicha facultad nunca puede ser equiparado a la estimación o desestimación parcial de la demanda. Considera que procede la revocación de la sentencia en dicho sentido, o sea contener la imposición de costas de la primera instancia a la demanda, al haber sido íntegra o sustancialmente estimada la demanda origen del proceso, terminaba en consecuencia suplicando la desestimación del Recurso interpuesto con confirmación parcial de la Sentencia dictada, revocándose la misma únicamente en el sentido de condenar al abono de las costas causadas en la primera instancia, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. Dado traslado de la impugnación formulada a la apelante, por la misma en tiempo forma se contestó a la impugnación deducida, en el sentido de que se desestime la misma sobre la base de que existe una estimación parcial de la demanda en cuanto en la sentencia no se condena a la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad de 70.079,68#, desde la fecha que se pagó hasta que sea efectivamente satisfecha, incrementada en dos puntos a partir del pronunciamiento del fallo y considera la parte opositora que si se analiza el montante del importe de los intereses legales hasta la fecha del auto de aclaración, estos ascienden a 24.239,45#, supone más de un 33% de la cantidad reclamada como principal en la demanda. Estima que dicha cuestión no se encuentra dentro de las excepciones que se consideran por la jurisprudencia, dado que la pretensión estaba perfectamente individualizada en su objeto y en su causa de modo que al acogerse la misma solo en parte, determina una estimación parcial de la demanda que conduce inexorablemente a la aplicación del art. 394.2 de la LEC . Termina suplicando la desestimación de la apelación adhesiva y por contra, reitera la estimación de la apelación principal por cuya virtud interesa el dictado de Sentencia desestimando íntgramente la demanda con imposición de costas a la contraria.

TERCERO

Concretada la cuestión en los anteriores términos que deducen las apelantes, se ha de destacar en cuanto al motivo de recurso que deduce la apelante ALMERAGUA, SL, sobre la base de la existencia de error en la valoración de la prueba que concreta en que al contrario de lo contenido en la sentencia impugnada no ha lugar a la resolución del contrato de...

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