SAP Almería 365/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2014:1433
Número de Recurso352/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0405342C20120001530

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 352/2014

Asunto: 100370/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 513/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE HUERCAL-OVERA

Negociado:

Apelado: ENDESA ENERGIA XXI S.L.

Procurador: DAVID BARON CARRILLO

S E N T E N C I A

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 352/2014, el juicio ordinario registrado con el número 513/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huércal-Overa.

Es parte apelante LA COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000, representada por el Procurador D. EDUARDO SILVA MUIÑOZ y asistida por letrado D. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ-ALASCIO SÁNCHEZ.

Es parte apelada ENDESA ENERGÍA XXI SLU, representada por la Procuradora D. DAVID BARÓN CARRLLO y asistida por letrado Dª VANESA LÓPEZ MÉNDEZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Huércal-Oveera, a 3 de enero de 2012, Dª Ana Aliaga Mazón, en nombre y representación de Endesa Energía XXI SL, presentó papeleta inicial de juicio monitorio contra la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, en reclamación de 34.115,86 #.

  2. - Se afirmaba que es comercializadora de productos energéticos, y llevó a cabo suministro eléctrico a la demandada. Emitidas las correspondientes facturas de pago, no han sido satisfechas a pesar de su reclamación extrajudicial.

  3. - Se aporta la siguiente documentación. 1. Factura NUM000, por importe de 7789,50 # por suministros de 18 de agosto de 2010 a 31 de agosto de 2010; 2. Factura NUM001 de 20 de octubre de 2011, por importe de 14,874,28 # por suministros de 1 de septiembre a 30 de septiembre de 2010; 3. Factura NUM002 de 20 de octubre de 2011 por importe de 11.452,53 # por suministros de 1 a 15 de octubre de 2010;

  4. Reclamación extrajudicial.

  5. - Consta oposición a la papeleta monitoria a 4 de mayo de 2012. Se alegaba que en julio y agosto de 2010 contrató la comercialización con Hidrocantábrica y Nexus, pero la distribuidora, Endesa Distribución Eléctrica, dio de baja los contratos para encomendárselo a su comercializadora, hoy demandante, a precios triplicados a los de mercado.

  6. - Requerida la actora para presentación a al demanda, se efectuó a 15 de junio de 2012, reiterando su petición, y recordando que la reclamación lo es por el período de 18 de agosto de 2010 a 15 de octubre de 2010, intervalo que va desde que Hidrocantábrico dejó el suministro, y se realizó una nueva contratación con Nexus, siendo así que durante este período fue la comercializadora del servicio.

  7. - Consta contestación a la demanda a 12 de septiembre de 2012, en el que se solicitaba la desestimación de la demanda, o, subsidiariamente, el pago de 12,338,88 #, IVA incluido, por los períodos facturados. Alegaba las siguientes excepciones o motivos de oposición. 1. Falta de legitimación de la actora por falta de consentimiento contractual; 2. existió siempre el mismo punto de potencia con todas las comercializadoras; 3. Es inadecuado, ante un desestimación de potencias, llevar a cabo el suministro a través de la comercializadora vinculada con la distribuidora; 4. Imposición de precios abusivos por el período de desestimación de potencias contratadas; 5. Sobre facturación de la actora por los períodos intermedios.

  8. - Aportaba la siguiente documentación. 1. Contrato de suministro firmado por Hidrocantábrico Energía a 4 de agosto de 2009; 3. Factura de suministro con Hidrocantábrico septiembre de 2009; 3. Factura de suministro con Hidrocantábrico octubre de 2009; 4. Factura de suministro con Hidrocantábrico noviembre de 2009; 5. Factura de suministro con Hidrocantábrico diciembre de 2009; 6. Factura de suministro con Hidrocantábrico enero de 2010; 7. Factura de suministro con Hidrocantábrico febrero de 2010; 8. Factura de suministro con Hidrocantábrico marzo de 2010; 9. Factura de suministro con Hidrocantábrico abril de 2010;

  9. Factura de suministro con Hidrocantábrico mayo de 2010; 11. Factura de suministro con Hidrocantábrico junio de 2010; 12. Factura de suministro con Hidrocantábrico julio de 2010; 13. Factura de suministro con Hidrocantábrico 1 de agosto a 17 de agosto de 2010; 14. Detalle de potencia contratada con Hidrocantábrico;

  10. Solicitud de camibo de titularidad de 27 de octubre de 1999; 16. Denuncia contractual de Hidrocantábrico de 6 de agosto de 2010; 17. Contrato de suministro firmado con Nexus a 12 de julio de 2010; 18. Solicitud de Nexus de acceso a la Red de 13 de julio de 2010; 19 a 23. hojas de cálculo de facturación y potencias; 24 a 28. Reclamaciones extrajudiciales.

  11. - Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huércal-Overa dictó Sentencia de 12 de febrero de 2014, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Aliaga Monzón en representación acreditada de la entidad Endesa Energía XXI SL contra la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la parte actora la cantidad de 31,115,86 #, más los intereses legales en los términos previstos en el fundamento de derecho cuarto, con expresa condena en costas a la demandada".

  12. - La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Son aplicables a esta relación jurídica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica; 2. Consta acreditado que desde el día 18 de agosto de 2010 al 15 de octubre de 2010, la demandada no tenía contratado un servicio sujeto a tarifa libre de cualquier comercializador, por lo que era de aplicación el art. 3.2 del RD. 485/2009 ; 3. El corte del anterior contrato de Hidrocarburos se produce por la fecha de comunicación, que consta a 6 de agosto de 2010; 4. Aunque es cierto que la nueva contratación con la comercializadora Nexus se produjo a 12 de julio de 2010, no hubo conexión efectiva hasta 16 de octubre de 2010; 5. No se considera indebida la denegación de acceso a 550 Kw, puesto que esta denegación correspondía a la distribuidora, Nexus reconoce que el cliente tenía pagado el acceso a 540 Kw, y la prueba de lo indebido de la actuación de la Distribuidora es carga de la actora.

  13. - Notificada tal resolución a la actora, mediante escrito de 10 de marzo de 2014 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de contrato; 2. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la extensión de la contratación realizada; 3. Error en la valoración de la prueba en cuanto a exceso de facturación.

  14. - Con traslado a la actora apelada, que presentó escrito de impugnación a 4 de abril de 2014, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente. Mediante Auto de 29 de mayo de 2014 se admitió prueba pericial, señalándose día para vista, votación y fallo al día de la fecha, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Tras el resumen de los hitos procesales de la instancia, el recurrente argumenta que existe un error en la valoración de la prueba, puesto que, se entiende en la instancia, existe un contrato de suministro de energía eléctrica, cuando en realidad no lo hay. En realidad, lo que el juzgador de instancia manifiesta en su sentencia es que el contrato que rige entre las partes es el de suministro de energía eléctrica, para cuya regulación hay que acudir a las reglas de la compraventa. El recurrente confunde intencionadamente contrato con documento en que se consigna el mismo, al decir que... "es evidente que ese contrato de suministro no existe, ni está aportado a los autos, ni se deduce su existencia de la propia redacción de la demanda".

  2. - Por el contrario, el contrato verbal resulta vinculante y apto para regir las relaciones de las partes que lo otorgaron ( SSTS de 22 de septiembre de 1997, 5 de octubre de 1998 y 3 de octubre de 2001 ). No obstante, atendiendo al art. 217 LECn, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos. En consecuencia, al actor le correspondería probar la existencia del encargo, sus condiciones, y su realización efectiva ( SAP Segovia núm. 50/1998, de 28 febrero y Las Palmas núm. 49/2003 -Sección 5-, de 15 enero), sin perjuicio de la integración del contrato de conformidad con las prácticas habituales que hayan llevado a cabo las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 1287 Cc ( STS de 2 diciembre 1994 y 13 noviembre 2000 ).

  3. - Y sobre el valor de las facturas y documentos mercantiles, la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva absolutamente de su valor probatorio, sino que se admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes ( SSTS de 28 octubre 1972, 10 noviembre 1981, 12 de junio de 1986, 1 de febrero y 20 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1990, 22 de octubre de 1992 y 7 de febrero de 1995 ). Por eso, la impugnación de un documento privado no le priva de completo valor probatorio, pues el...

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