SAP Alicante 88/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ
ECLIES:APA:2015:919
Número de Recurso639/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 639/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2014-0003127

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000639/2014- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000562/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA

Apelante/s: BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador/es: FUENSANTA MARTINEZ LOPEZ

Letrado/s: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Apelado/s: COMUNIDAD GENERAL DE USUARIOS ALTO VINALOPO

Procurador/es : ELENA HERNANDEZ MIRA

Letrado/s: MARIA ISABEL ANDREU SORIA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª . Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a doce de marzo de dos mil quince

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000088/2015 En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO DE SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Sra. MARTINEZ LOPEZ, FUENSANTA y asistida por el Ldo. Sr. GILSANZ USUNAGA, JAVIER, frente a la parte apelada COMUNIDAD GENERAL DE USUARIOS ALTO VINALOPO, representada por la Procuradora Sra. HERNANDEZ MIRA, ELENA y asistida por la Lda. Sra. ANDREU SORIA, MARIA ISABEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000562/2013 se dictó en fecha 31-07-14 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD GENERAL DE USUARIOS DEL ALTO VINALOPO contra BANESTO, S.A. (hoy perteneciente al Grupo Santander):

  1. Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos sobre operaciones financieras o swap de fechas 14/11/2006 y 20/09/2007, debiendo las partes restituirse recíprocamente las cantidades satisfechas y, en consecuencia;

  2. Debo condenar y condeno a Banesto, S.A. a reintegrar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (839.459,55 euros) que corresponde a la diferencia entre las liquidaciones positivas y las liquidaciones negativas o cargos generados en virtud de los referidos contratos.

  3. Debo condenar y condeno a Banesto, S.A. a abonar a la parte actora el interés legal de la expresada cantidad desde el 25-10-2013.

  4. Debo condenar y condeno a Banesto, S.A. al pago de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante BANCO DE SANTANDER S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000639/2014 señalándose para votación y fallo el día 11-03-15.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda en la que la Comunidad General de Usuarios del Alto Vinalopó solicitaba que se declarasen nulos dos contratos denominados "operaciones de permuta financiera de tipos de interés" que celebró con la demandada Banco de Santander SA, uno en fecha 14 de noviembre de 2006, con un importe nominal de seis millones de euros, y otro en fecha 20 de septiembre de 2007, con un importe nominal de cuatro millones de euros, y como consecuencia de la declaración de nulidad ha condenado a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 839.459,55 euros que corresponde a la diferencia entre las liquidaciones positivas y negativas practicadas en virtud de dichos contratos, más intereses legales y costas. El recurso que interpone la entidad bancaria demandada no puede prosperar.

SEGUNDO

Es obligado recordar que, resumiendo una reiterada jurisprudencia y con referencias particulares a la contratación de productos bancarios, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 ha formulado las siguientes consideraciones generales sobre el error vicio:

Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - " pacta sunt servanda " - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una " lex privata " (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

  1. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  2. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

  3. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

  4. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962, 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997, entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

  5. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que...

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