SAP Alicante 621/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
ECLIES:APA:2014:4249
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución621/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0002399

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000022/2014- TRAMITE - Dimana del Nº 000067/2007

Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5)

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.Javier Martínez Marfil

Magistrados/as:

D.Jesús Gómez Angulo Rodríguez

D. Francisco José Pastor Alcoy

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SENTENCIA Nº 000621/2014

En Alicante, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 22 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instáncia Nº3 ( Ant.Mixto 5 )de Denia, por delito de ESTAFA, contra los acusados:

Ángel Jesús con NUM000, hijo de Sonia y de Desiderio, nacido el NUM001 /1959, natural de BELGICA, y vecino de Calpe, en Libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Rosario Marcos Filiu y defendido por la Letrada Maria Esperanza Tur Costa;

Jon con DNI NUM002, hijo de Ruperto y de Elisa, nacido el NUM003 /1947, natural de Valencia, y vecino de Calpe, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Daniel J. Dabrowski Pernas y defendido por el Letrado Amadeo Perez Pellicer; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza, Actuando como Ponente, el Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1818/2005 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Denia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 67/2007 en el que fueron acusados Ángel Jesús y Jon por el delito estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 22/2014 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del C.P ., art. 250.1.1 º y 5 º y 250.2º del Código Penal, y considerando responsables en concepto de autores a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 18 de meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 CP y abono de las costas procesale

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos . La defensa del acusado Jon, no obstante, con carácter subsidiario, articuló, en la conclusión segunda, un error invencible sobre un elemento esencial del tipo ( art. 14.1) en concreto el "engaño bastante", e, igualmente, en la cuarta, expuso que se habrían producidos injustificadas y extraordinarias dilaciones indebidas que, en su caso, tendrían encaje en la atenuante 21.6º del CP como muy cualificada.

II - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Los acusados son Ángel Jesús de nacionalidad belga y Jon, de nacionalidad española, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

El acusado Ángel Jesús entabló amistad con su vecina Adelaida, nacida en Bélgica el día NUM004 de 1920, la cual residía en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM005, NUM005, puerta NUM006 del EDIFICIO000 de la localidad de Calpe (Alicante).

Desde el año 2004 Dª Adelaida vino presentando diversos comportamientos extraños de convivencia y olvidos de memoria, existiendo constancia de diversas intervenciones policiales al encontrar a dicha persona perdida, desorientada, en la vía pública o haber olvidado las llaves de su domicilio. En los servicios sociales de Calpe se realizaba un seguimiento mínimo de control.

En razón a dicha amistad, y al hecho de hablar su mismo idioma, el acusado Ángel Jesús se avino a gestionar y negociar la venta de la vivienda referida de Adelaida, acordando la compra a favor el otro acusado, Jon, agente de la propiedad inmobiliaria que regentaba la Agencia inmobiliaria L. Morató de Calpe.

Jon de nada conocía a la vendedora, a quien solo vio escasos minutos el día que acudió a visitar la vivienda, y el día de la firma de las escrituras. No ha quedado acreditado que existiera confabulación o concierto previo entre los acusados.

Así el día 12 de mayo de 2005, ante al fe del notario D. Juan Fernández de Ybarrra Moreno, número de protocolo 909, se celebró en Calpe contrato de compraventa otorgando escritura pública entre Adelaida como vendedora y el acusado Jon como comprador de la finca registral nº NUM007 inscrita en el Registro de la Propiedad de Calpe, libro NUM008, Tomo NUM009, folio NUM010, por el precio reconocido de

34.500 euros, que se entregó en metálico. El precio de mercado de la referida vivienda a fecha de los hechos ha sito estimado pericialmente en 43.576,65 euros.

Dª Adelaida había adquirido dicha vivienda el 16 de abril de 2003 por la cantidad confesada en escritura de 25.000 euros.

Con fecha seis de marzo de 2006 el médico forense informa que D Adelaida presenta un deterioro cognitivo en fase avanzada, lo que le ocasiona una limitación de su capacidad de juicio crítico, inteligencia y voluntad, y su capacidad para consentir está anulada. de deterioro cognitivo, trastorno de memoria y fabulación e ideas paranoides. Adelaida falleció en fecha 14 de marzo de 2007, sin que conste la existencia de herederos.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos dice el art. 248 del Código Penal que "Comenten estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Es la que la doctrina denominó fórmula de Antón Oneca: Engaño idóneo para producir error en otro, el cual motiva un acto de disposición patrimonial, que a su vez engendra un perjuicio económico en su propio patrimonio o en el de un tercero. En el tipo subjetivo se integra el dolo defraudatorio y el ánimo de lucro. El engaño es el elemento nuclear del delito de estafa. En palabras del referido autor consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas. Según las más moderna doctrina el engaño consiste: en la afirmación como verdadero de un hecho falso; o en la ocultación o deformación de hechos verdaderos. "El engaño consiste en informar falsamente o en omitir informar sobre circunstancias relevantes para la decisión de la contraparte del contrato" ( STS 2ª 2 octubre de 2007 ROJ: STS 6930/2007 ).

El engaño tiene que ser antecedente, causante y bastante: antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo de forma que éste haya sido generado por aquél. Y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquier que sea su modalidad, debiendo tener entidad suficiente para actuar en el contexto social como estimulo eficaz del traspaso patrimonial.

Los elementos del tipo de estafa son ampliamente expuestos en la STS 298/2003, posteriormente mencionada en otras muchas como STS de fecha 2 noviembre de 2004, STS 27 junio de 2006 o STS 20 mayo 2005 ) y consisten en los siguientes:

"1º) Un engaño precedente y concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  1. ) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

  2. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  3. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir,...

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