SAN, 8 de Junio de 2015

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2153
Número de Recurso182/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000182 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04802/2012

Demandante: DELL PRODUCTS LTD

Procurador: D.MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a ocho de junio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dell Products LTD, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2012, relativa a Renta de No Residentes ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, siendo la cuantía del presente recurso de 12.308.578,10 euros, y 2.591.491,70 euros la cuota del ejercicio 2000, 3.446.209,20 euros la cuota del ejercicio de 2001, 3.456.691,70 la cuota del ejercicio de 2002, 2.814.185,50 la cuota del ejercicio 2003 y 2.472.128,21 euros en concepto de intereses de demora, siendo, por tanto, superiores a 600.000 euros en todos los ejercicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dell Products LTD, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada, así como los Acuerdos de liquidación girados a la actora por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, y declarando la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día veintiocho de mayo de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2012, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto sobre la Renta de No Residentes ejercicios 2000 a 2003.

La recurrente alega en esencia: a) Prescripción del ejercicio 2000 en el momento de la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras, b) inexistencia de establecimiento permanente en España, c) Desa no es Agente Dependiente de la recurrente, d) inexistencia de un lugar fijo de negocio en España, e) imposibilidad de considerar la página web como establecimiento permanente, f) derecho a la deducción de la parte correspondiente de la comisión del coste del programa de stock options, y g) incorrecta determinación de la base imponible del establecimiento permanente.

El Sr. Abogado del Estado niega la concurrencia de la prescripción, afirma la existencia de establecimiento permanente, improcedencia de deducción de la comisión correspondiente por stock options y correcta determinación de la base imponible.

SEGUNDO

Comenzaremos analizando la alegada prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 2000.

Las actuaciones inspectoras comienzan el 16 de septiembre de 2005, momento en que se notifica su inicio a la interesada, como expresamente se recoge en la Resolución impugnada y en el Acuerdo de liquidación que le dio origen.

El artículo 64 de la Ley 230/1963 determina el plazo de cuatro años para la prescripción del derecho de la Administración a liquidar deudas tributarias - en el mismo sentido el artículo 66 de la Ley 58/2003 -, el 65 del mismo Texto Legal determina el inicio del plazo de prescripción desde el día del devengo - en esencia coincidente con el artículo 67 de la Ley 58/2003 -.

Pues bien, la Ley 41/1998, aplicable a los ejercicios enjuiciados, determina en su artículo 19 el momento del devengo en el último día del período impositivo cuando las rentas se hayan obtenido mediante establecimiento permanente. El artículo 20 del mismo Texto Legal establece el plazo para presentar la declaración en veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo (coincidente con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 43/1995 ).

El periodo impositivo concluye para la actora el 31 de enero (se extiende del 1 de febrero a 31 de enero, como se recoge en la Resolución impugnada, página 2), por lo que, sumando seis meses y 25 días, el plazo para la presentación de la declaración, éste concluyó el 25 de agosto de 2001, momento en que se inicia el cómputo de la prescripción respecto del año 2000. Toda vez que el primer acto de interrupción del que existe constancia es el inicio de actuaciones inspectoras el 16 de septiembre de 2005, resulta claro que se han superados los cuatro años señalados para la prescripción. Por tal razón debemos acoger esta primera alegación y declarar prescrito el derecho de la Administración Tributaria a liquidar el ejercicio 2000.

TERCERO

La segunda cuestión suscitada es la relativa a la existencia de establecimiento permanente en España, pues ello determinará el lugar de tributación de los beneficios.

La recurrente niega la existencia del establecimiento en España pues sostiene que la empresa del Grupo que actúa en España lo hace como comisionista.

La posición de la Administración parte de considerar que existe un lugar fijo de negocio, un agente dependiente y un ciberespacio o página web.

Es pacifico que la compañía fue constituida en Irlanda, tiene su domicilio social y fiscal en dicho país, así como el centro de gestión y dirección de sus negocios.

El artículo 5 del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y las Ganancias de Capital, ratificado por Instrumento de 10 de febrero de 1994, dispone:

"1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios, mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  1. La expresión "establecimiento permanente", comprende, en particular:

    1. Las sedes de dirección;

    2. Las sucursales;

    3. Las oficinas;

    4. Las fábricas;

    5. Los talleres;

    6. Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  2. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.

  3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

    1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    2. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    3. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    4. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;

    5. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

    6. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios resultante de este ejercicio combinado conserve su carácter auxiliar.

  4. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando una persona (distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al que será de aplicación el apartado 7 de este artículo) actúe por cuenta de una empresa, y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se...

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