SAN 248/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:2150
Número de Recurso531/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000531 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07956/2012

Demandante: Dª Juliana Y D. Bartolomé

Procurador: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A. Y CONECTA 5 TELECINCO S.A.U.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Dª Juliana y D. Bartolomé, representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denuncia presentada ante la Agencia de Protección de Datos, interviniendo como codemandadas Mediaset España Comunicación S.A. y Conecta 5 Telecinco SAU, representadas por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Director de la Agencia Española de Protección de Datos

y es la Resolución de 7 de Junio de 2012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En el mismo trámite la codemandada formuló idéntica pretensión.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de las partes, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de Marzo de 2015 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 7 de Junio de 2012 del Director de

la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se archiva el expediente sancionador abierto a Mediaset España Comunicación S.A. por una presunta infracción del art. 4.3. de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), tipificada como grave por el art.

43.2 y 4 de la propia Ley.

SEGUNDO

Los demandantes solicitan: "1) que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de junio 2012 dictada por el Director de la AEPD; 2) reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores y en garantía de la plenitud material de la tutela jurídica invocada, se dicte el acuerdo resolutorio que corresponda en el procedimiento sancionador 572/2011 instruido por la AEPD imponiendo a las denunciadas las sanciones administrativas que correspondan a las infracciones imputadas previstas en la letra b) del nº 4 del art. 44 de la LOPD, en la cuantía mínima de 450.000 euros a cada una de las infractoras; 3) subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones para que la AEPD imponga las sanciones que en derecho corresponda a las infracciones que en todo caso el tribunal, en su función revisora de la actuación administrativa, declare cometidas por las denunciadas, conforme a la pretensión anterior, letra b) del nº 4 del art. 44 de la LOPD, declarando así mismo la no concurrencia de las circunstancias previstas en el nº 5 del art. 45, y qué circunstancias, de conformidad a lo establecido en el art. 45.4 de la LOPD, y analógicamente en el art. 74 del CP, la AEPD deberá tener en cuenta para graduar las sanciones que en derecho correspondan a las infracciones".

En defensa de su pretensión alegan, resumidamente, que las compañías Gestevisión Tele 5 y Europortal Jumpy España realizaron a finales de 2004 un tratamiento de sus datos personales para producir el audiovisual titulado "El desnudo del año"; tras una sentencia de la Sala de 1 de Octubre de 2008 (Recurso DF 1/2007), confirmada en casación por el Tribunal Supremo, la AEPD fue obligada a instruir un procedimiento sancionador, cuyo inicio solicitaron ante la Agencia en Febrero de 2011, señalando las infracciones cometidas y expresando su interés patrimonial al amparo del art. 19 LOPD ; la Agencia decidió incoar el procedimiento el 9 de Diciembre de 2011 y presentó propuesta de resolución, notificada únicamente a las denunciadas y, finalmente, dictó la Resolución que impugna en la que no se tienen en cuenta los escritos y alegaciones por ellos presentados, entre otras irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo.

Fundamenta sus alegaciones en que la AEPD ha infringido lo acordado en la sentencia de la Sala de 1 de Octubre de 2008, ya que la Resolución viene a ser una ejecución tardía y deficiente de la sentencia, que les causa un perjuicio moral y patrimonial, ya que no existe libertad para injuriar ni para falsificar fotografías, con textos injuriosos de contenido sexual y fabricación propia, ni tiene amparo en la libertad de expresión; la Resolución es nula de pleno derecho al transgredir el contenido esencial del derecho reconocido en el art.

18.4. LOPD y aplica indebidamente la prescripción al conjunto de acciones y omisiones ilícitas cometidas por Tele 5 con ocasión del audiovisual mencionado, apartándose de la declaración de hechos de la Sala en la que se presupone la ilicitud del tratamiento y vulnera el principio de congruencia y exhaustividad al no resolver todas las cuestiones planteadas por los recurrentes; además, omite la calificación de hechos, ineludible para permitir el ejercicio de la acción del art. 19 LOPD .

En cuanto a la prescripción considera que se le ha causado indefensión al no haber tenido ocasión de combatir esta alegación y en la Resolución de Agosto de 2007 nada se dijo, pese a que ya se había producido según la Resolución ahora impugnada; además la AEPD dilató el inicio del procedimiento y dice que los demandantes presentaron su denuncia más de un año después de la primera difusión del audiovisual, pero si lo hicieron así fue a raíz de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid que rechazó el ejercicio de la acción del art. 19 LOPD por no haber obtenido previamente una resolución sancionadora de la Agencia; en cuanto al fondo, entiende que se trata de una infracción continuada o permanente, compuesta por una pluralidad de acciones u omisiones por lo que el 'dies a quo' se inicia el día en que se elimina totalmente la situación ilícita mediante el bloqueo o supresión del audiovisual del fichero, lo que no ha sido investigado por la AEPD.

Finalmente, en cuanto al reconocimiento de la situación jurídica individualizada que solicitan, se refieren al ejercicio de la acción del art. 19 LOPD planteada ante la jurisdicción civil y desestimada por falta de pronunciamiento previo de la AEPD y, aunque la Agencia estimase la prescripción de las infracciones por aplicación del art. 47 LOPD, debió haber declarado la existencia de la infracción, pues las responsabilidades civiles derivadas de ella, en ningún caso estarían prescritas; además, tiene un derecho subjetivo, como interesados, a exigir que la conducta sea sancionada con arreglo a la LOPD y no se trata de un interés abstracto para la legalidad.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69. b) en relación con el 19.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción, ya que los denunciantes en el procedimiento sancionador que se puede incoar a consecuencia de su denuncia, carecen de la condición de interesados en dicho procedimiento que no les es reconocida ni por la LOPD ni por su Reglamento de desarrollo; añade que el derecho a reclamar daños y perjuicios por una conducta contraria a la LOPD es independiente de la sanción que la Agencia pueda imponer al infractor; además, los ahora recurrentes ejercitaron la correspondiente acción ante la jurisdicción civil y el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid en el procedimiento 802/2005 estimó infringido el derecho al honor y a la imagen de los demandantes a los que reconoció el derecho a ser indemnizados; la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 6 de Febrero de 2007 confirmó la anterior y reconoció también como infringido el derecho a la intimidad personal de la recurrente y elevó la indemnización que le correspondía, siendo desestimado por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto frente a esta sentencia, por lo que no es cierto que exista un interés patrimonial en el procedimiento sancionador; por todo ello solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, al haber...

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