AAP Madrid 160/2015, 2 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha02 Junio 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0020294

Recurso de Apelación 88/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba

Autos de Ejecución Hipotecaria 372/2012

APELANTE: EXCAVACIONES EMICOR SLU

PROCURADOR D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a dos de junio de dos mil quince.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos 372/2012 sobre Ejecución Hipotecaria, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante EXCAVACIONES EMICOR S.L.U., representada por el Procurador D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ y defendida por el Letrado D. FRANCISCO DE ASIS JAVIER NUÑEZ FRAGUA, y como parte apelada CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS y defendida por el Letrado D. IGNACIO RUIZ-GALLARDON GARCIA DE LA RASILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 6/10/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba se dictó Auto de fecha 6/10/2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la oposición a la ejecución, continuando la misma en todos sus trámites, si bien, en orden a la oportuna inscripción en el Registro de la Hipoteca a nombre de la CAIXABANK S.A., requiérase a la parte ejecutante para que en el plazo de 30 días acredite la inscripción de la cesión/subrogación en el Registro de la Propiedad, con apercibimiento de no continuar el presente en tanto no se acredite dicho extremo.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada- ejecutada EXCAVACIONES EMICOR S.L.U., al que se opuso la parte apelada CAIXABANK S.A.,. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Caixabank concedió un préstamo hipotecario al ejecutado de 150.000 # amortizable en 120 cuotas mensuales de 1.572,72#. Los intereses se configuraban en dos tramos: uno a tipo fijo del 4,75% y otro variable al Euribor mas 1%, y los moratorios al 20,50%.

El ejecutado que estaba sobreendeudado con el actor, ya que con la misma entidad tenía una hipoteca cancelada económicamente, la que nos ocupa, y otra posterior, dejo de pagar la que es objeto de este proceso y el banco acreedor instó la ejecución.

El Juez de Instancia denegó la ejecución porque no constaba la inscripción en el Registro de la Propiedad de Caixabank como sucesor de la Caixa D`estalvis I Pensions de Barcelona, ni la clausula de vencimiento anticipado. Esa decisión fue revocada por otra de esta misma sala y ponente de fecha 27-3-2013.

Posteriormente se despacho ejecución a la que se opuso el ejecutado, alegando su condición de consumidor, y la existencia de clausulas abusivas, y en especial la de intereses moratorios.

El Juez de Instancia denegó la condición de consumidor de la empresa ejecutada, y en consecuencia no declaró abusiva la clausula de intereses moratorios.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el ejecutado, oponiendo las alegaciones que reproducimos en esencia.

PRIMERA

EN RELACIÓN CON EL FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO DEL AUTO APELADO. DEFECTOS INSUBSANABLES.

Esta parte alegó como primer motivo de oposición a la demanda de ejecución de CAIXABANK S.A que no procedía la ejecución despachada por cuanto la acción ejecutiva no cumplía los requisitos legales para acordar el despacho de ejecución.

Que, de conformidad con el artículo 681 LEC, la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo. Y que el artículo 682 LEC, en su número 1, señala "Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda." Por último, el artículo 685, establece los requisitos de la demanda y documentos que han de acompañarse a la misma. En su Nº 2 se señala: "A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley .".

Según figura en el encabezamiento de la demanda de ejecución, la entidad demandante es CAIXABANK S.A., que en el hecho primero de su demanda dice literalmente:

"Que según se acredita mediante la Escritura que se acompaña como DOCUMENTO N°1, con fecha 24 de octubre de 2006 mi representada concedió a la parte demandada un Préstamo con garantía Hipotecaria por importe de ciento cincuenta mil euros..." De la lectura de la referida escritura que se acompañaba como documento n° 1 a la demanda, lo que se desprende es que la entidad que otorga el préstamo es la Caixa D'estalvis I Pensions de Barcelona, no la demandante Caixabank.

Así mismo, de la información registral sobre la finca objeto de la hipoteca, aportada con la demanda ejecutiva como documento n° 2, y de la certificación registral que también se aportaba como documento n° 3, se desprendía que el préstamo con garantía hipotecaria está inscrito a favor de la Caixa D'estalvis I Pensions de Barcelona, no de la ejecutante Caixabank S.A.

Por tanto, la demandante, en base al título que aportaba con la demanda ejecutiva.(la escritura de préstamo con garantía hipotecaria), no está legitimada para la acción que ejercita, pues no tiene el carácter o representación con que demanda, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por los anteriormente citados artículos 681, 682 y 685 LEC ; como tampoco se pueden dar por cumplidos los requisitos de los artículos 549 y 550 LEC, ya que ni se cumplen las exigencias de la demanda ni a la misma se acompañan los documentos necesarios, de manera que, al no darse los presupuestos y requisitos procesales, y adolecer el título ejecutivo de la irregularidad puesta de manifiesto, no se debería de haber producido el despacho de ejecución.

Se alegaba este motivo de oposición por cuanto el procedimiento de ejecución hipotecaria es un procedimiento de ejecución dineraria con especialidades, en la que son de aplicación tanto las disposiciones generales comunes a toda ejecución, como las particulares de la ejecución dineraria en tanto no sean incompatibles con las reglas particulares de la ejecución hipotecaria

La mención a la hipoteca como la constituida "a favor del ejecutante" requiere que la titularidad del derecho de hipoteca del demandante de ejecución figure en el registro inmobiliario conforme al principio general del rigor formal del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, cuya extraordinaria limitación de cognición procesal exige, en contrapartida, una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos ( Tribunal Supremo, Sentencia de 3 de diciembre de 2004 ).

De conformidad con lo que exponíamos, se cometió error en el despacho de ejecución, pues no se cumplieron los requisitos esenciales necesarios para acordar el auto de ejecución y, en consecuencia, de conformidad con el Nº 2 del artículo 227 LEC en relación con artículo 225.3 LEC, el Juzgado debió declarar la nulidad de lo actuado.

No obstante lo anterior, de forma subsidiaria, esta parte interesaba que se le tuviera por opuesta a la ejecución en base al apartado 2° del n° 1 del artículo 559 LEC, dada la falta de acreditación del ejecutante del carácter o representación con que demandaba.

El auto recurrido viene a dar la razón a esta parte como se deduce del fundamento jurídico primero del auto recurrido, pero le otorga carácter subsanable.

Con todos los respetos para el juzgador de instancia, esta representación entiende que no es subsanable la no aportación del título de crédito revestido de los requisitos exigidos por la Ley para el despacho de ejecución a que se refiere el artículo 685 LEC en consonancia con el N º 4 del artículo 550 del mismo cuerpo legal .

La no aportación de los documentos requeridos en cada caso concreto tiene que dar lugar a la inadmisión de la demanda, puesto que la posibilidad de subsanar el defecto por aplicación del art. 231 LEC, sólo será posible para completar una acreditación insuficiente, no para aportar extemporáneamente un documento, pues, de acuerdo con la amplia doctrina constitucional, sólo cabría la subsanación respecto del defecto formal de la acreditación del cumplimiento del requisito ausente, pero siempre referida a un momento previo a la interposición de la demanda. -Si bien el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad...

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