AAP Barcelona 106/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2015:751A
Número de Recurso469/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución106/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 469/2014-A

Incidente de oposición a la ejecución 680/2010 Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat

CATALUNYA BANC, S.A. c/ Florencio, Rosaura Y Olegario

A U T O núm.106/2015

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª María Pilar Ledesma Ibáñez

Dª Ana María Ninot Martínez

En Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat, en el Incidente dimanante del Juicio Incidente de oposición a la ejecución numero 680/2010, promovido por CATALUNYA BANC, S.A., contra Florencio, Rosaura y Olegario, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

Se estima parcialmente la oposición a la ejecución y declaro abusiva la cláusula de interés moratorio al tipo pactado del 14,802% devengando la presente ejecución los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

Continúese la ejecución con la inaplicación de la cláusula declarada nula y, en concreto, por la cantidad de 101.216,24 euros en concepto de principal y en concepto de intereses ordinarios, más 11.133,78 euros en concepto de intereses y costas de la ejecución sin perjuicio de ulterior liquidación (calculados en un 6% en concepto de intereses procesales más un 5% en concepto de costas).

Se desestima el resto de motivos de oposición alegados.

No se efectúa condena en costas de este incidente.

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Rosaura, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de marzo de dos mil quince.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los del auto apelado

SEGUNDO

En incidente extraordinario de oposición promovido por la coejecutada DÑA Rosaura en autos de ejecución hipotecaria promovidos por CATALUNYA CAIXA SA frente a la ahora promovente del incidente, D. Florencio y D. Olegario recae auto por el que estimándose parcialmente la oposición se declara abusiva la cláusula de interés moratorio .

Frente a semejante pronunciamiento se alza la oponente que interesa la nulidad por abusivas de las cláusulas sobre pacto de liquidez,intereses ordinarios,comisiones, vencimiento anticipado responsabilidad universal y costas del procedimiento e interesa la suspensión del mismo.

TERCERO

El denominado pacto de liquidez es aquel por el que se faculta a la entidad bancaria en caso de vencimiento del préstamo por cualquier causa o motivo a instar acción ejecutiva, en base a la escritura pública del préstamo ( art. 517.4 LEC ), siendo la cantidad exigida líquida y resultar como consecuencia del préstamo acreditado, con el fin de reintegrarse del principal, intereses, comisiones y gastos, en las condiciones establecidas, más gastos y costas.

El art. 572.2 LEC admite como cantidad líquida a efectos del despacho de la ejecución el importe del saldo deudor resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación practicada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.

En el caso, conteniendo el préstamo el mencionado pacto de liquidez y habiéndose acompañado a la demanda acta notarial de determinación del saldo deudor, expresando que la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado y que coincide con la cuenta abierta a los deudores ( art. 573,1 2 LEC ), y no habiéndose declarado nula la cláusula de vencimiento anticipado, no puede apreciarse la nulidad de tal liquidación sin perjuicio de las correcciones o recálculo que la entidad debe efectuar, una vez eliminados las cláusulas de intereses declarados nulos.

CUARTO

El concepto legal de cláusula abusiva se contiene en el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que dispone: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Y conforme al artículo 82.4, que determina qué cláusulas se consideran abusivas, los artículos 85 y siguientes enumeran una serie de cláusulas que se consideran abusivas en todo caso.Señala la STS de 9 de mayo de 2013, recurso 485/2012, que "... constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes: a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada. b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor".

A lo anterior se añade que el Tribunal Supremo ha declarado que el interés remuneratorio, en cuanto que forma parte del objeto principal del contrato, no puede ser objeto de un control de contenido, esto es, no cabe apreciar su carácter abusivo desde la perspectiva de las condiciones generales del contrato. Dice la STS de 18/06/2012, recurso 46/2010, que "aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales y 10.1. a) de la ley general de defensa de consumidores y usuarios )." Añade que la normativa de consumidores y usuarios (en la actualidad el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), siguiendo a la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores (se añade el subrayado de una frase):"ya no se refiere a la "buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones", sino a "la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes", no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida, esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible "abusividad" del interés convenido; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés "conceptualmente abusivo", sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio "interés usurario" que afecte a la validez del contrato celebrado". Por lo expuesto no cabe declarar la nulidad de la cláusula versativa al interés nominal que contiene dos fases, la primera del 3.5 y la segunda en función del EURIPOR y tipos oficiales, y tipos medios a más de tres años de las cajas de ahorros. No puede hablarse de abusividad de la cláusula. No se aprecia que la elección de esa referencia se haya hecho de mala fe, pues nada se alega en este sentido, ni puede afirmarse que determine en perjuicio del consumidor (los prestatarios) un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. Esos índices son válidos como referencia para fijar el tipo de interés r, sin que ello contradiga ninguna norma legal.

QUINTO

El primer orden jurisdiccional ha atendido las comisiones aplicables, las de forma clara, completa y fácilmente comprensible, así como al criterio básico para enjuiciar la licitud del cobro de comisiones, es decir que éstas respondan a servicios efectivamente prestados., teniendo en cuenta que las fijadas en el contrato son perfectamente compatibles con el resto de los conceptos previstos, en el bien entendido de que en perfecta sintonía con la regulación general sobre contratos contenida en los artículos 1254 y siguientes del código civil, precepto que declara únicamente existente un contrato cuando una parte se obliga respecto de otra a hacer una cosa o prestar algún servicio, estableciéndose en el artículo 1258 que desde su perfección los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, de donde se colige que si se pacta una comisión a favor de una de las partes del contrato, dicha comisión obedezca a la prestación de un servicio real por dicha parte en cualquier caso nada se reclama por este concepto en el supuesto enjuiciado es decir difícilmente puede anularse una cláusula que no revierte sobre la cuantía reclamada ni sea causa para iniciar el proceso ( art. 695 1.4º LEC .

SEXTO

El artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al...

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