SAP Madrid 53/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2009:1556
Número de Recurso20/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución53/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 53/09

MAGISTRADOS

Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 291/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes en esta alzada como apelante Javier y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de mayo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Sobre la 1,30 horas del día 10 de mayo de 2008, el acusado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo Peugeot 406 matricula D-....-DA , y lo hacía por la localidad de Majadahonda tras la ingestión de bebidas alcohólicas que limitaban gravemente sus facultades para la conducción. Practicadas las pruebas de alcoholemia arrojó los siguientes resultados: en la primera de 0,97 mgr de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda 0,96 mgr".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Condeno a Javier , como autor responsable de:

Un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de Código Penal en caso de impago, TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD POR EL TIEMPO DE TREINTA Y UN DÍAS y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por EL TIEMPO DE 14 MESES.Y al pago de las costas ocasionadas ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de Javier que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial el día 23 de enero de 2009 , se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos que invoca el apelante en su recurso es, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de las normas y garantías procesales en la sentencia con vulneración de lo dispuesto en los artículos 17.3 y 24.1 y 2 de la CE , en los artículos 11.1 y 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías al haberse obtenido la prueba con vulneración del derecho fundamental a ser informado de forma inmediata de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar sin asistencia de Letrado.

Como nos recuerda la STS de 21-II-2001, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada (artículo 24.2 ) expuesta, entre otras, en SSTC 37/1988 de 3 de marzo, 53/1990 de 26 de marzo, 91/1994 de 21 de marzo, 105/1999 de 14 de junio y STC 13/2000 de 17 de enero , la que establece que los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 9 de octubre de 1979, 13 de mayo de 1990 y 25 de abril de 1983 , proporcionar asistencia letrada real y operativa.

En relación con la concreta alegación efectuada en este recurso, podemos añadir que la misma STS sigue recordándonos que esta exigencia conecta con el criterio de que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derecho fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías (SSTC 181/1994 de 20 de junio, 316/1994 de 28 de noviembre, 137/1996 de 16 de septiembre y 105/1999 de 14 de junio , entre otras).

La asistencia de Letrado es, en ocasiones, un derecho del imputado; en...

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