STSJ Comunidad de Madrid 80/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:849
Número de Recurso585/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución80/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00080/2009

SENTENCIA Nº 80

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a catorce de enero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 585/2006, seguido a instancia del Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del AEROPUERTO DE CASTELLÓN S.L., contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2006, de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento por la que se declaró finalizado el procedimiento por pérdida de objeto del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Aviación civil de fecha 7 de octubre de 2005, por la que se suspendió la ejecución de las obras del aeropuerto mencionado.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia en la que:

1) Se anule las resoluciones impugnadas.

2) Se reconozca a AEROPUERTO DE CASTELLÓN S.L., el derecho a ser resarcido patrimonialmente de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la orden de paralización de las obras de construcción del aeropuerto mencionado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento. Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 13 de enero de 2009, en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de destacar los siguientes antecedentes:

1) La Resolución de 22 de febrero de 2001, de la Secretaría General de Medio Ambiente, formuló la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de construcción de las instalaciones aeroportuarias de Castellón (DIA).

2) La Conselleria de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes de la Generalitat Valenciana, aprobó el Plan Especial del Aeropuerto de Castellón, mediante Resolución de fecha 27 de julio de 2001.

3) Mediante la Orden FOM/509/2002 de 22 de febrero, se aprobó la construcción del Aeropuerto de Castellón promovido por la Diputación Provincial de Castellón.

4) Con fecha 20 de mayo de 2003 (documento número 38 del expediente administrativo), se comunica al Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), que se va a proceder a la licitación de las obras, a la vez que se solicita que el Ministerio tenga por subrogada a la sociedad mercantil AEROPUERTO DE CASTELLÓN S.L. en todas las obligaciones y requisitos establecidos por las autoridades estatales en relación a la construcción del aeropuerto de Castellón y en particular las condiciones medioambientales establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental formulada por Resolución de 22 de febrero de 2001.

5) Mediante oficio del Director General de Aviación Civil, de fecha 12 de febrero de 2004, dirigido al Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa se señala que, "La sociedad Aeropuerto de Castellón S.L. ha manifestado su intención de iniciar las obras de construcción del Aeropuerto de Castellón lo antes posible, para lo que previamente se requiere la aprobación del proyecto constructivo... A su vez, la referida autorización del proyecto debe contar con el informe favorable del Ministerio de Defensa....".

6) El Ministerio de Defensa emite informe favorable en fecha 8 de marzo de 2004.

7) En fecha 21 de septiembre de 2004, se presenta por parte de Aeropuerto de Castellón S.L., los planos modificados del documento de adecuación a la normativa vigente OACI del proyecto de Construcción de Instalaciones Aeroportuarias en Castellón, revisados según las indicaciones de los técnicos de la Dirección General de Aviación Civil, así como un nuevo ejemplar del Plano de Obstáculos de Aeródromo OACI, Tipo A, Provisional, Aeropuerto de Castellón.

8) Mediante oficio de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de septiembre de 2004, se comunica a la Dirección General de Aviación Civil que "se consideran suficientemente cumplidos los requerimientos ambientales expuestos en la Declaración de Impacto del ya citado proyecto aeroportuario".

9) Por oficio de 23 de septiembre de 2004, de la Dirección General de Aviación Civil, se notifica a la entidad aquí demandante que, de conformidad con la Orden FOM/509/2002, de 22 de febrero, resulta necesario aprobar el proyecto constructivo y considera que se debe proceder a la paralización de la obras, dándose trámite para que efectuara alegaciones en el plazo de diez días.

10) Por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de 9 de febrero de 2006, se aprueba el proyecto constructivo.

11) Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada y contra la resolución de éste se ha seguido el presente proceso.

SEGUNDO

Se alega por la parte demandante que existe incongruencia de la resolución recurrida por no resolver las cuestiones planteadas en el recurso de alzada.

Como se señala en la resolución recurrida, la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 7-10-2005 acordó la suspensión inmediata de las obras que se venían realizando para la construcción del aeropuerto de Castellón. Dicha resolución se adoptó, según la Administración, porque el promotor del aeropuerto había iniciado las obras sin la preceptiva autorización del correspondiente proyecto constructivo. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada el 25-11- 2005 solicitando la recurrente que la indemnizasen los daños y perjuicios que creía que se le habían irrogado.

Posteriormente, por la Dirección General de Aviación Civil se autorizó el correspondiente proyecto constructivo del aeropuerto de Castellón mediante resolución de 9-2-2006 por lo que, como se señala en el hecho sexto de la resolución del recurso de alzada, "ha quedado satisfecha la petición realizada por el interponente de aquel" de forma sobrevenida al levantarse la suspensión como consecuencia del otorgamiento de la autorización del proyecto constructivo y carece de sentido que continúe la tramitación del recurso de alzada siendo indiferente que la resolución sea desestimatoria por falta de objeto o de archivo por finalización del procedimiento.

No incurre esta resolución en ningún vicio de incongruencia porque el silencio de la Administración debe interpretarse como una desestimación tácita de las pretensiones del recurrente sin que el principio de congruencia obligue a contestar todos y cada uno de los argumentos jurídicos de las partes ni impida utilizar argumentos distintos (como tiene dicho esta Sección, entre otros en auto de fecha 25-4-2004 ). Asimismo, el Tribunal Supremo, refiriéndose a las resoluciones judiciales, dice que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita que se desprenda de la propia resolución.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, la Dirección General de Aviación Civil a la hora de resolver el recurso de alzada no está obligada a utilizar los argumentos esgrimidos por el recurrente y a desvirtuarlos uno por uno, basta con que el pronunciamiento resuelva la solicitud del recurrente independientemente de cuáles sean los argumentos que utilice para ello. Concretamente en el presente supuesto la Dirección General de Aviación Civil considera que la paralización de las obras estaba condicionada a la aprobación del correspondiente proyecto constructivo de forma que obtenida dicha autorización quedaba sin efecto dicha paralización por lo que interpuesto el recurso de alzada el 25-11-2005 y autorizado el proyecto el 9-2-2006, carece de sentido la continuación del procedimiento de revisión siendo indiferente que la resolución que se dicte sea desestimatoria o de archivo por perdida sobrevenida, en ambos caso, del objeto del recurso.

TERCERO

Cuestión diferente a lo que acabamos de tratar es la referida a la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios. Respecto de la misma solo cabe decir que desestimada o archiva la pretensión de anulación de una resolución, no cabe reconocimiento alguno de pretensión resarcitoria, ni en sede judicial ni en sede administrativa porque ésta pretensión es consecuencia directa e inmediata de aquella, de forma que si no prospera la pretensión de anulación tampoco puede prosperar la pretensión resarcitoria sin necesidad de que la resolución de la Administración se pronuncie expresamente sobre este punto pues en esta caso el silencio administrativo debe interpretarse como una desestimación tácita cuya motivación, de acuerdo con lo expuesto, se induce del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, esto es de la...

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