STSJ Comunidad de Madrid 21/2009, 13 de Enero de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2009:1107
Número de Recurso5138/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución21/2009
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00021/2009

Sentencia nº 21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 13 de enero de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 21

En el recurso de suplicación 5138/08 interpuesto por CONIURSA S.A., representado por el Letrado doña MARIA TANIA VARELA OTERO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 34 DE MADRID en autos núm. 558/08 siendo recurrido don Casimiro , representado por el Letrado don ENRIQUE DE LEON GONZALEZ. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Casimiro , contra CONSTRUCCIONES VILLAR CONIUR S.A., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008 , en los términos que seexpresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

  1. - Inició el demandante su prestación de servicios por cuenta de la Empresa demandada en fecha

    21 de Agosto de 2007, con categoría profesional de Oficial de 1ª y salario mensual total de 1.271,06 euros.

  2. - Que dicha prestación de servicios se formalizó en modelo de contrato de trabajo de duración temporal (eventual por circunstancias de la producción) haciéndose constar como objeto del contrato en su cláusula sexta "parcela 2.2 La finca Somosaguas (Pozuelo de Alarcón).

  3. - Por comunicación de 12 de Marzo de 2008 y efectos del 27 del mismo mes y año se participa al trabajador demandante la extinción de su contrato por finalización de los trabajos de su especialidad.

  4. - En fecha 24 de Abril de 2008 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid a instancias de la parte actora, que resultó sin avenencia conciliatoria. Dicho acto se solicitó el día 11 de Abril de 2008.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Casimiro contra CONSTRUCCIONES VILLAR CONIUR S.A., y a su tenor, previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO abonándole además los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido, esto es desde el 28 de Marzo de 2008 a la fecha de notificación de esta Sentencia si optare por indemnizar y a la de la readmisión si optare en dicho sentido.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajador demandante."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por el demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La representación legal de la demandada, mercantil Coniursa, S.A., recurre en suplicación ante esta Sala, la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda, formulada por despido, declarando este como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción de los arts. 59.3 ET , art. 103.1 LPL y art. 24 CE , por declarar, la resolución que se recurre, la improcedencia del despido, al no apreciar la existencia de la caducidad de la acción invocada por la empresa demandada.

Conforme con el relato de hechos probados, pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente argumenta que el Juzgador a quo ha hecho un cómputo erróneo del plazo legalmente previsto para apreciar la excepción procesal alegada que, a su juicio, se da en el presente supuesto, no debiendo descontar, del cómputo del plazo, según su alegación, los sábados, pretendiendo en su recurso que se estime la caducidad, única cuestión que aquí se plantea.

La Ley Orgánica 19/2003 EDL 2003/156995 modificó el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 que quedó redactado en los siguientes términos:

"Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad". A su vez, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 ordena que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos". Mandato que se reitera en el art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 que ordena que "el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera...

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