SAP Madrid 73/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2009:922
Número de Recurso119/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00073/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO. 73

Rollo: RECURSO DE APELACION 119/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a trece de febrero de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 143/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 37 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 119/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada C.P. C/ DIRECCION000, NUM000, representada por el Procurador Sr. D. JESUS VERDASCO TRIGUERO; y de otra, como demandada y hoy apelante Dª Emilia, representada por el Procurador Sr. D. VICTORIO VENTURINI MEDINA; sobre obras elementos comunes.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: 1º.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROIETARIOS DE LA CALLA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra Dª Emilia debo declarar y declaro la ilicitud de las obras realizadas en la terraza cubierta del edificio cuyo uso y disfrute corresponde al piso 7º Izquierda, las realizadas en el descansillo de la citada planta y la apertura de una ventana a la azotea de la finca, ahora tapiada, condenando a la demandada a demoler las obras ejecutadas y a restituir los citados elementos comunes a su primitivo estado.- 2º.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 12 de febrero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.

Segundo

Como primer motivo del recurso de apelación se alega incongruencia de la sentencia por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que en la demanda se limitaba a reclamar la restitución de los elementos comunes afectados por las obras realizadas por la demandada, en especial con relación a las obras ejecutadas sobre la cubierta del edificio, y sobre la escalera para acceder a dicha cubierta, pero en ningún momento se solicitó, ni se planteó el cierre de huecos o ventanas de acceso a dicha terraza, por lo que el hecho de condenar la sentencia apelada a demoler la venta abierta y que da acceso a la cubierta del edificio, está incurriendo en el vicio de incongruencia, pues a juicio de la parte ahora apelante al resolver sobre una cuestión que no fue planteada en la demanda supone y coloca en una situación de indefensión a la parte ahora apelante, que no pudo hacer alegaciones y articular prueba sobre dicha cuestión, suponiendo un mutatio libelli, proscrita por el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente deducidas en el pleito.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998, el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones no planteadas en el litigio, conceder a la parte actora una opción no solicitada, o la alteración de la causa de pedir.

Mas recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2007, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida (SSTS 1 de febrero de 1999, 24 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, entre otras), expresando la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005 que la causa de pedir "...solo resulta contradicha cuando el fundamento determinante de la decisión judicial toma en cuenta hechos distintos de los que conforman el objeto del proceso, en cuyo ámbito no se comprenden todos los de la narración histórica, ni siquiera siempre todos los constitutivos, sino sólo aquellos con relevancia jurídica para individualizar e identificar la pretensión...

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