SAN, 20 de Abril de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1570
Número de Recurso650/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 650/07 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de TEDEC MEIJI FARMA, SA,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de octubre de 2007, en materia de liquidación

de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, en el que la Administración

demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de TEDEC MEIJI FARMA, SA, contra la resolución del TEAC de 24 de octubre de 2007, en la que dicho Tribunal se declara incompetente por razón de la materia para conocer de las reclamaciones acumuladas interpuestas contra acuerdos de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, tras el planteamiento de la Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Pleno del Tribunal Constitucional respecto de la disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 diciembre, del Medicamento, introducida en virtud de la disposición adicional cuadragésimo octava de la Ley 2/2004, de 13 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, declare la nulidad radical de las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia inadmitiendo parcialmente el presente recurso en los términos expuestos, desestimando las restantes pretensiones formuladas en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la citada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 22 de junio de 2005, el Director General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo dictó resolución notificando a la firma interesada las cantidades a ingresar en aplicación de la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacción dada por la Disposición Adicional Cuadragésimo Octava de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, que dispone que los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación e importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deben ingresar determinadas cantidades calculadas en función de la escala que dicha disposición establece. En la mencionada resolución se otorgaba al interesado recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo ya que no ponía fin a la vía administrativa.

  2. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Consumo el día 18 de julio de 2005, la firma interesada se dirige al Tribunal Económico-Administrativo Central exponiendo que le ha sido notificada la resolución citada; que en la misma se le comunica que contra ella puede interponer recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo; que no obstante entiende que no es ese el recurso procedente sino que corresponde contra tal liquidación una reclamación económico- administrativa. Argumentaba para ello que, a su juicio, la mencionada liquidación era practicada en aplicación de un tributo y en este sentido razonaba que la citada obligación de pago cumple los requisitos contemplados en la definición de tributo contenida en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria.

  3. - Con fecha 29 de junio y 18 de julio de 2006, se interpusieron por la misma empresa reclamaciones económico administrativas ante el TEAC contra resoluciones de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 1 de junio de 2006, sobre regularización de los ingresos efectuados en el ejercicio 2005, y de 14 de junio de 2006, sobre ingresos a realizar en el ejercicio 2006.

  4. - Acordada la acumulación de los tres expedientes, fueron puestos de manifiesto a la firma reclamante, que presentó alegaciones insistiendo en el carácter tributario de las liquidaciones y que éstas no se ajustaban a derecho por vulnerar diversos principios legales.

En la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo, el TEAC se declara incompetente por razón de la materia para conocer de las citadas reclamaciones económico-administrativas razonando, en esencia, que el artículo 226 de la Ley 58/2003, General Tributaria, relativo al ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas, establece que "Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

  1. La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

  2. La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

  3. Cualquier otra que se establezca, por precepto legal expreso".

En el presente caso, los actos impugnados son resoluciones del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo en las que se determinan unas cantidades a ingresar en aplicación de la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, del Medicamento, en la redacción dada por la Disposición Adicional Cuadragésimo Octava de la Ley 2/2004, de Presupuestos General del Estado para el año 2005. El marco jurídico en el que se encuadran los actos impugnados se encuentra constituido fundamentalmente por las normas legales citadas, que se incardinan en el contexto de la Ley del Medicamento 25/1990, de 20 de diciembre, que dice en su Exposición de Motivos que nuestra Constitución señala como competencia exclusiva del Estado, en su artículo 149.1.16ª, la competencia y la responsabilidad de la legislación sobre los productos farmacéuticos; a tal efecto, dedica sus tres últimos títulos a la intervención de precios de los medicamentos, el régimen sancionador y las tasas. Así pues, en principio, el marco jurídico establecido por la Ley del Medicamento y sus disposiciones de desarrollo incorpora un régimen de intervención de los precios de los medicamentos, en el que se incluye el establecimiento de un "descuento por volumen de ventas" de los fabricantes o importadores de medicamentos al Sistema Nacional de Salud, constituyendo la médula del mismo la regulación del precio del medicamento, en este caso, puede apreciarse, por un mecanismo de carácter indirecto, encuadrado en la potestad estatal de regulación de los precios de los medicamentos. Los ingresos estatales por descuentos por volumen de ventas de medicamentos al Servicio Nacional de Salud son incardinables en la figura conocida en la práctica mercantil como "rappels" de venta, que se exigen o pueden serlo, por parte de las empresas o entidades a sus proveedores en atención al volumen de compras que les efectúan; en este caso, el cliente que exige el descuento por volumen de ventas a las industrias proveedoras de medicamentos es el Estado, como responsable del Servicio Nacional de Salud, y, solamente, por el importe de las ventas que los proveedores efectúen por cuenta de dicho Servicio, ya que puede considerarse el principal cliente de dichos proveedores. Se trata de un descuento que las entidades proveedoras de medicamentos han de efectuar al Estado por los volúmenes de ventas de medicamentos financiados a través del sistema público de sanidad, sin que aquellas personas y entidades que no suministren medicamentos al Servicio Nacional de Salud deban de satisfacer ingreso alguno. Que el ingreso discutido no reúne los requisitos enunciados en el artículo 2 de la Ley General Tributaria 58/2003, ya que como el Tribunal Constitucional señaló, entre otras en su Sentencia 194/2000, de 19 de julio, el tributo es una prestación patrimonial coactiva que se satisface, directa o indirectamente, a los entes públicos por imperativo del artículo 31.1 de la Constitución Española, que sólo puede exigirse cuando existe capacidad económica y en la medida de la capacitad económica; y en el supuesto que nos ocupa, los citados descuentos por volumen de ventas no se aprecia que se hallen ligados a la capacidad económica de los proveedores, pues no actúan sobre sus ventas o beneficios totales sino sólo sobre la partida correspondiente a las dispensadas en virtud de receta con cargo a los fondos del Estado para, de esta forma, fijar su precio. Asimismo, teniendo en cuenta las actuaciones obrantes en el expediente de éstas...

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