SAP Madrid 1579/2008, 29 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2008:19745
Número de Recurso756/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1579/2008
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 01579/2008

Apelación RP 756-08

Juzgado Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 592/07

DPA 2/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid

SENTENCIA Nº 1579/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 592/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de marzo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Sobre la 1,25 horas del día 29 de Diciembre de 2006, se originó una discusión entre Juan Alberto , con DNI Nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el descansillo de la escalera, a la altura del ascensor de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid, con su esposa Pilar y el Hijo de ésta Luis Francisco , discusión cuya causa y circunstancias no han quedado acreditadas.

Posteriormente, por los servicio médicos se detectó que Luis Francisco sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en el tercer dedo de la mano izquierda, que requirieron para su curación tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura primaria de Kessler que tardaron en curar 80 días, de los cales 34 fueron impeditivos y sin secuelas, lesiones cuya causa y circunstancias no han quedado acreditadas.

No ha quedado acreditado que en el curso de dicha discusión, el acusado insultara a Pilar y amenazara a la misma de muerte portando un cuchillo de cocina, por los motivos que posteriormente se expondrán.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Alberto , del delito de malos tratos en el ámbito familiar, del delito de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Quedan sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieren acordado sobre la persona y patrimonio del acusado.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 27 de noviembre de 2008.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que no se sustituyen por un nuevo relato, por lo que luego se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en quebrantamiento de las normas procesales, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción de lo dispuesto en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar comprendido dentro de su ámbito al testigo Luis Francisco , hijo de la esposa del acusado, que no se encuentra amparado por la dispensa establecida en dicho precepto procesal, privándole de la posibilidad de interrogarle, lo que ocasiona la nulidad del juicio, y su celebración ante otro Juez Penal para que el referido testigo preste declaración sobre los hechos. Asimismo, alega que incurre en quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no acordar el Juez de lo Penal que se diera lectura a las declaraciones de la víctima, a la que se permitió acogerse a la dispensa establecida en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denegándole la práctica de una prueba que le ha impedido acreditar la verdad material, con evidente vulneración de la tutela jurídica, provocadora de indefensión al Ministerio Fiscal en el ejercicio de su función, procediendo por este motivo, igualmente, la anulación del juicio, y proceder a reponer las actuaciones al momento procesal hábil para proceder a la lectura, conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en un nuevo juicio.

Dispone el artículo 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 . Este último exime de la obligación de denunciar a "los hijos naturales respecto de la madre, en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos."

La razón de ser de dicho precepto no es el de proteger al imputado dentro del proceso, como viene aseñalar el Juez a quo, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.

Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Formalmente, tiene razón el recurrente cuando denuncia la indebida extensión de la facultad que otorga al testigo de las causas penales el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al testigo, Luis Francisco , hijo de la cónyuge del acusado, que no puede entenderse incluido en ninguno de los supuestos referidos en los preceptos enunciados.

El Magistrado Juez de lo Penal explica en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada las razones que le llevan a justificar tal extensión, estimando que ha de entenderse incluido en su ámbito de amparo, por analogía con el ámbito de aplicación de la circunstancia de parentesco, pues la solución contraria implicaría tener en cuenta la relación familiar que existe entre acusado y testigo "sólo para perjudicar al acusado y no para beneficiar al mismo porque podría conllevar una indefensión jurídica total y absoluta".

Estimamos que no es éste el sentido de la dispensa, como ya hemos señalado, pero tampoco el de la circunstancia de parentesco que produce efectos agravatorios, que, como bien recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1618/2000 (Sala de lo Penal), de 19 octubre (RJ 2000\9154 ) la agravación derivada de una relación parental tiene su fundamento en la existencia de la propia relación en cuyo seno las agresiones tipificadas como delito presentan una mayor antijuridicidad, una mayor culpabilidad y una mayor facilidad en la ejecución del hecho precisamente por el aprovechamiento de la relación parental. En términos de la STS 1104/2000, de 29 de junio (RJ 2000\5651 ), la agravación «aparece fundamentada en el aprovechamiento de circunstancias con debilitamiento de las posibilidades de defensa y posterior denuncia, en la vulneración de normas de derecho privado relacionadas con los deberes inherentes a la patria potestad, o incluso, fundamentada en la mayor culpabilidad de quien, además de realizar el tipo vulnera exigencias éticas y morales de nuestra cultura».

Ello no obstante, estimamos, como el Juzgador de Instancia, que sí debe entenderse incluido el hijastro del acusado, que convive con él y con su madre, esposa de aquél, en el ámbito de la dispensa de prestar declaración del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por similares razones a las que estimamos, en su momento, que debía entenderse aplicable a la mujer que estuviera unida al acusado por una relación análoga a la conyugal, aunque no se encontrara comprendida en el tenor literal del precepto, como ha venido a reconocer la sentencia del Tribunal Supremo nº 134/07, de 22 de febrero .

El fundamento de esta dispensa del art. 416.1 LECrim . no es en lo sustancial distinto al que subyace en la excusa absolutoria del artículo 268 o para el delito de encubrimiento del artículo 454, ambos del Código Penal , encontrándose en ambos preceptos comprendido el descendiente por afinidad, que conviviere con el imputado.

El redactado del artículo 261.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 416.1 de dicha Ley Procesal Penal resulta no sólo obsoleto sino incompatible con la orientación constitucional y las normas que configuran la filiación, especialmente el artículo 108 del Código Civil , con lo que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del C. Civil , creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente.

Ahora bien, el Ministerio Fiscal, inadmite, igualmente, la posibilidad de...

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