SAN, 30 de Marzo de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1501
Número de Recurso662/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 662/07, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y

representación de la sociedad UNION DE SERVICIOS LOGISTICOS INTEGRADOS, S.A. (USLISA), contra Resolución

desestimatoria presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central, y después expresa en sentido estimatorio parcial de

fecha 30 de enero de 2.008, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por sucesión de empresa y cuantía de 686.054,04

euros; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido

Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de Murcia, acordó en fecha 15 de octubre de 2.001 declarar responsable subsidiaria por sucesión de empresa a la entidad ahora recurrente, USLISA, por las deudas tributarias contraídas y pendientes de la entidad TECNICOS ASESORES DE COMERCIO INTERNACIONAL, S.A. (TACISA), como sucesora en la actividad de ésta, a tenor del art. 72 de la Ley General Tributaria, por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, 2T/92 y 1T/93; IVA, 9, 10 y 11/92, 1, 2, 3 y 4/93, y Actas 92 y 93; Intereses de demora, 1996 a 1999; Recargos autoliquidación 1992; e IRPF Retenciones, 10, 11 y 12/92, 1, 2, 3 y 4/93, Acta 1993 y sanción, según desglose que se efectúa en dicho acuerdo de derivación de responsabilidad, todo ello por importe total de 114.149.788 ptas. (686.054,04 euros).

Disconforme con ello, la entidad actora formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, el cual la desestimó en virtud de Resolución de 20 de diciembre de 2.005, contra la que a su vez aquélla interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado primeramente de forma tácita por silencio administrativo, y después estimado parcialmente mediante Resolución expresa 30 de enero de 2.008, en el sentido de minorar el importe de la responsabilidad por el concepto de IRPF Retenciones y sanciones correspondientes al mismo. confirmando el acuerdo recurrido, lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se acuerde la anulación de la resolución recurrida, por todos o algunos de los motivos que indica, tanto con carácter principal como subsidiarios, en el escrito de demanda.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y solicitó la desestimación del recurso, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 26 de marzo del corriente año 2.009 en el que, efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes descritos, en asunto relativo a responsabilidad subsidiaria por sucesión de empresa y cuantía de 686.054,04 euros.

Alega la parte actora como fundamentos de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, la inexistencia de continuidad e identidad de empresa entre USLISA y TACISA; que la Administración no ha aportado pruebas de la sucesión de empresa; que no existe título jurídico alguno que fundamente la transmisión de la titularidad; falta de motivación del acuerdo de derivación; duplicidad de liquidaciones; y exclusión de las sanciones y recargos por ingreso fuera de plazo.

SEGUNDO

Pues bien, ha de tomarse en consideración con carácter previo que, con el fin de garantizar y conseguir que las obligaciones tributarias sean cumplidas, nuestro Derecho Tributario regula diversas instituciones que se pueden sistematizar del siguiente modo:

  1. Utilización de sujetos pasivos peculiares, que no existen en el Derecho privado, como son los sujetos sustitutos, con retención o sin ella, y los sujetos retenedores, sin sustitución, además del sujeto contribuyente que es el que ha realizado el hecho imponible (artículos 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria ). La justificación de la existencia jurídica de los sujetos sustitutos y retenedores es puramente funcional y pragmática.

  2. Declaración legal de sujetos responsables solidarios o subsidiarios, que a pesar de no realizar el hecho imponible, y no ser, por tanto, sujetos pasivos, se les obliga junto a éstos a pagar solidaria o subsidiariamente las deudas tributarias (art. 37, 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria ). La justificación se halla en la participación dolosa o en la colaboración en la comisión, junto con el sujeto pasivo, de infracciones tributarias o por la negligencia en las gestiones fiscales, de determinadas personas (liquidadores, síndicos, etc.), y, por último en la cotitularidad existente en la realización del hecho imponible.

Intencionadamente hemos dejado aparte, el artículo 72 de la Ley General Tributaria que, pese a estar situado dentro de la Sección 5ª de "Las Garantías", regula un caso "sui generis" de sujeto responsable tributario, en la persona del adquirente de empresas industriales, comerciales, de servicios, etc. Dicho precepto dispone que "las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad".

Buena prueba de este aserto es que el Reglamento General de Recaudación no desarrolla el artículo 72 de la Ley General Tributaria, en el Libro Primero. "De la extinción de las deudas". Capítulo IV. Garantías de pago (arts. 33 a 43 ), sino en el Título Preliminar. Capítulo III. "De los obligados al pago", concretamente en su artículo 13, bajo la rúbrica de "Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas", a continuación de los demás sujetos responsables (art. 10, 11 y 12 ).

TERCERO

La Sala considera que, en el presente caso y pese a lo manifestado por la actora en su defensa a través de su escrito de demanda, es evidente que no puede calificarse de simples coincidencias ni de ser producto de meras conjeturas carentes de fundamento, al hecho de que entre la deudora principal, TACISA, y la empresa hoy actora, USLISA, exista una identidad sustancial, aunque sea parcialmente, de actividad, objeto social, domicilio de la actividad, trabajadores, proveedores,...

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