SAN, 23 de Marzo de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1374
Número de Recurso679/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 679/07,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Elisa Zabia de la Mata en representación de la

entidad GRUPO DE EMPRESAS ALONSO MARÍ, S.A., contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 14 de septiembre de 2007 en materia de impuesto

sobre sociedades. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada

por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Elisa Zabia de la Mata en representación de la entidad GRUPO DE EMPRESAS ALONSO MARÍ, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2007 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2008 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 28 de febrero de 2008, y por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2008 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 10 de octubre de 2008 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 10 de octubre de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 227.720 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 14 septiembre 2007 cuyos hechos son los siguientes: En fecha 22 diciembre 2003 el TEAR de Islas Baleares dictó resolución en la que se exponía:

  1. - Por acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en Islas Baleares de 16 abril 2002 se impuso a la entidad GRUPO DE EMPRESAS ALONSO MARI SA (GEAMSA) una sanción en cuantía de 227.720€ por entender que existía infracción simple tipificada en el art. 141 de la Ley 43/1995. 2.- GEAMSA tenía inicialmente una participación mayoritaria en el capital de FISA. Posteriormente, en 1997, adquirió el 21'33% de dicha entidad para alcanzar el 100% de la misma. El 7 abril 1997 las Juntas Generales de Geimsa y de FISA aprobaron la fusión por absorción de esta última por la primera. Y se formalizó dicha fusión en escritura pública de 30 julio 1997 produciendo esa fusión efectos contables desde el 1 enero 1997. Esta fusión se acogió al régimen especial previsto en el art. 110 Ley 43/1995 valorándose las aportaciones recibidas por los valores contables de la entidad transmitente, indicándose en la memoria de dicho ejercicio que los valores contables de FISA se incorporan por su valor contable, registrando la diferencia neta existente entre el valor en libros de la participación y el patrimonio de la absorbida como Reserva de Fusión. 3.- De acuerdo con el documento contable 11784 en asiento realizado el 31 diciembre 1997 la diferencia positiva entre el coste registrado por la adquisición de la participación del 21'33% del capital de FISA y su valor teórico contable resultante del balance de situación disponible a la fecha más cercana a la de compra se asignó a "Edificios y otras construcciones" adquiridos por la fusión de FISA por importe de 757.788.406 ptas (4.554.400'05€) con abono a Reserva de Fusión. 3.- Como consecuencia del asiento anterior la Inspección considera que se ha cometido una infracción tributaria del art. 141 Ley 43/1995 al no existir en las memorias contables información acerca de dicha revalorización de activos, y apreciando que concurre culpabilidad sanciona en 227.720€.

Contra ese acuerdo de sanción se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Islas Baleares que en su resolución anula la sanción por estar en normativas fiscales poco claras por lo que no se da el elemento subjetivo de la culpabilidad. Frente a la resolución del TEAR el Director del departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en resolución de 14 septiembre 2007 estima el recurso y anula la resolución del TEAR y confirma la sanción. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que el art. 141 Ley 43/1995 se refiere exclusivamente a las revalorizaciones contables voluntarias e impone al obligado tributario la obligación de mencionarlas en la memoria Por ello estima quien recurre que es necesario analizar si se ha producido esa revalorización contable voluntaria atendiendo a las normas de valoración previstas en el ámbito fiscal y contable. Añade que no concurre el elemento subjetivo de la infracción que han actuado de buena fe y existen causas de exoneración de responsabilidad del art. 77.4 LGT. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución procediendo a la devolución de los importes indebidamente ingresados. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Consta en el expediente administrativo que el expediente sancionador deriva del art. 141 Ley 43/1995 que dispone: "Revalorizaciones contables voluntarias:

  1. Los sujetos pasivos que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiere incluido en la base imponible deberán mencionar en la memoria el importe de las mismas, los elementos afectados y el período o períodos impositivos en que se practicaron. Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del sujeto pasivo. 2. Constituirá infracción tributaria simple el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior. Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa del 5 por 100 del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización". La Administración dice que de las operaciones realizadas por la actora deben destacarse: 1º - La entidad GEAMSA es una Sociedad cabecera de grupo que, a los efectos que aquí interesan, ha realizado diversas operaciones de fusión y absorción cuyos hechos más relevantes arrancan en e! ejercicio 1995. En dicho ejercicio, existía otro grupo de sociedades cuya dominante era FORMENTERA INTERPLAN, SA. (FISA, en adelante), dedicada a la explotación turística de diversos activos; cuyo capital era propiedad de GEAMSA en un 77'63% a 31-12-95. El 31 de marzo de 1.995 se llevó a cabo la fusión por absorción entre las entidades FISA y HOTEL FORMENTERA PLAYA, SA. (sociedad incluida en el perímetro de consolidación a 31-12-94). Los activos y pasivos de la sociedad absorbida, una vez eliminados los saldos entre la dominante y ésta, fueron traspasados al balance resultante de la fusión por su valor contable excepto en los capítulos de terrenos y edificios, para los que se registró un incremento de valor de 1.030 millones de pts. resultante del afloramiento de la plusvalía tácita existente sobre el inmovilizado de la sociedad absorbida. Esquemáticamente, las adiciones al Inmovilizado Material y la plusvalía de fusión producida se recogen en el siguiente cuadro (de acuerdo con la nota 9 de la Memoria Consolidada de 1995 correspondiente a FISA, en miles de pts.:

Plusvalía por Coste Amortización Acumul. Fusión Terrenos y bienes naturales--241.315 Edificios y otras construcc.117.40354.026788.685 Otras instalaciones, utillaje y mobiliario173.464168.852- Equipos proceso información1.9381.274- Otro inmovilizado material13.53511.421- Inmovilizado en curso283-- TOTAL306.623235.5731.030.000

El importe de la referida plusvalía se determinó de acuerdo con estudios realizados por tasadores independientes en función del valor de reconstrucción a nuevo del hotel llamado Hotel Formentera Playa, contabilizando una plusvalia neta de 967.249.644 pts. en la cuenta 113000005 "Reserva de Fusión" incluida en el epígrafe "Otras Reservas" del pasivo del balance. El importe de dicha plusvalía neta resultó de sanear contra la misma el importe de 62.750.356 pts. correspondiente a la diferencia entre el valor contable de la participación (206.363.305 y el patrimonio de la absorbida 143.613.000 pts). De acuerdo con el Informe de Auditoria de Cuentas Anuales de 1996 emitido por Arthur Andersen, el reconocimiento de plusvalías como consecuencia de actualizaciones a valores de mercado no es un principio contable de general aceptación. Por tanto, en ese momento, la cuenta 113000005 "Reserva de Fusión" aparece con un saldo acreedor en el pasivo de FISA por importe de 967.249.644 pts. (l.030.000.000-62.750.356), resultado de los siguientes asientos contables:

Asiento CuentaDebeHaber -------------------------------------------------------------------------------------------------- A Cartera de la Absorbente 206.363.305 Patrimonio de la Fusionada 143.612.949 Reserva de Fusión62.750.356 BSolar Formentera Playa 241.314.290 Edificio Formentera Playa788.685.710 Reserva de Fusión1.030.000.000 ---------------------------------------------------------------------------------------------------

  1. - Como...

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