SAP Madrid 1518/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:19675
Número de Recurso793/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1518/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 01518/2008

Apelación RP 793/08

Juzgado Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 89/08

SENTENCIA Nº 1518/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 89/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Sara y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de marzo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara que los acusados Marcelino , mayor de edad, sin antecedentes penales y Sara , mayor de edad sin antecedentes penales, en situación irregular en España. Pareja de hecho sin convivencia, sobre las 02.25 horas del día 9 de febrero de 2008 encontrándose ambos en las inmediaciones de la C/ Ferroviarios con C/ Amparo Usera de Madrid, no ha quedado probado se acometieran mutuamente y Sara sufriera hematoma en región parieto occipital derecha, dolor a la palpación en mano derecha sobre 4º y 5º metacarpiano que precisaron de una primera asistencia facultativa tardando en curar 5 días no impeditivos. Y Marcelino sufriera dos erosiones en el lado derecho del labio superior, dos erosiones en mejilla derecha, erosión superficial de 4 cm en hemitorax izquierdo, contusiones en cuero cabelludo, herida contusa en cara interna de labio superior que precisaron de una primera asistencia facultativa tardando en curar 5 días no impeditivos.En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Absuelvo libremente a los acusados, Marcelino Y Sara , de los delitos de Violencia Familiar de los que respectivamente venían imputados, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 15 de diciembre de 2008.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Marcelino y a Sara de los delitos de violencia familiar respectivamente objeto de acusación, viniendo a alegar como único motivo incongruencia omisiva entre lo solicitado en el escrito acusatorio, el objeto del debate y el fallo de la sentencia e indebida inaplicación del art. 153.1 y 153.2 del C. Penal .

Expone el recurrente que el fundamento de la sentencia absolutoria se basa en que los acusados se acogieron a la dispensa legal del art. 416 de la LECr . cuando en el plenario no se les informó de tal facultad al tratarse de acusados que se acogieron a su derecho a guardar silencio contemplado en el art. 24 de C.E . por lo que considera que dicho fundamento es ajeno a la realidad de lo acaecido en el plenario.

Señala además el recurrente que las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que presenciaron como los acusados forcejeaban y se empujaban es suficiente para entender acreditado el tipo penal del art. 153 del C. Penal .

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, alegando el Ministerio Fiscal en la primera parte del recurso incongruencia omisiva hemos de recordar que la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 2001\26), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 2000\10341 ), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987\192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 1988\8] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990\108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8507], 19 de octubre de 1992 [RJ 1992\8346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 1997\6997 ], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (SSTS 771/1996, de 5 de febrero [RJ 1996\1045], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 1996\1926] o 93/97, de 20 de junio [RJ 1997\4854 ])»

En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 2000\6105 ) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación,"que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 1978\2836), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 ), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 1984\14), 177/85 (RTC 1985\177), 142/87 (RTC 1987\142), 69/92 (RTC 1992\69), 169/94 (RTC 1994\164) y 195/95 (RTC 1995\195 )".

Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la...

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