STS, 26 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 465/2007, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la CONFEDERACION EMPRESARIAL VASCA (CONFEBASK), contra el Auto de 14 de junio de 2006, confirmado en súplica por otro posterior de 11 de diciembre siguiente, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, en el recurso contencioso-administrativo número 56/06, resolvió suspender cautelarmente el artículo único del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica la Norma Foral 24/96, de 5 de julio, del Impuesto de Sociedades.

Ha sido parte recurrida y se ha opuesto al recurso, la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo núm. 56/06, interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2005, de 30 de diciembre, de la Diputación Foral de Alava, por el que se modifica la Norma Foral 24/1996, de 5 de Julio, del Impuesto de Socieades (B.O.T.H.A de 30 de diciembre de 2005), la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 14 de junio de 2006, dictó Auto, con la siguiente parte dispositiva: "La Sala ACUERDA: Suspender cautelarmente a instancia de la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Rioja, el artículo único del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2005, de 30 de diciembre, del Consejo de Diputados Forales de Alava, sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las Juntas Generales de Alava y Diputación Foral de Alava interpusieron recursos de súplica, contra el referido Auto, en súplica de que se dejara sin efecto o se procediera a su revocación.

TERCERO

Por Providencia del 4 de octubre de 2006, se acordó dar audiencia por plazo de cinco días a las demás partes para que pudieran efectuar alegaciones en relación con lo que se solicitaba, habiéndose presentado escritos, en 18 de octubre de 2006, por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de la Rioja y de la Confederación Empresarial Vasca (Confebask); en el primer caso, oponiéndose al recurso de súplica y solicitando su desestimación y en el segundo, interesando se revoque y deje sin efecto la suspensión cautelar de la disposición objeto de procedimiento.

CUARTO

El Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de diciembre de 2006, acordó la desestimación de los recursos de súplica interpuestos, confirmar la resolución impugnada y no acceder a la modificación de la medida cautelar.

QUINTO

La representación procesal de Confebask, preparó recurso de casación y luego de su admisión, lo interpuso por medio de escrito presentado en 5 de febrero de 2007, en el que solicita sentencia que case y anule al Auto de 14 de junio de 2006, confirmado por el de 11 de diciembre siguiente y decrete la revocación de la suspensión.

En cambio, la representación procesal de la Diputación de Alava preparó recurso de casación, pero no lo interpuso, razón por la que el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de junio de 2007, declaró desierto el mismo.

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de febrero de 2009, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, conviene señalar que la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, fue una de las disposiciones afectadas por la Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva era la siguiente:

" Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de las Juntas Generales de Gipuzkoa, de la Diputación Foral de Bizkaia y de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia interpuestos contra la sentencia, de fecha 30 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3753/96, en el que se impugnaban Normas Forales de las Juntas Generales de Gipuzkoa núm. 7/1996. de 4 de julio, de Bizkaia núm. 3/1996, de 26 de junio, y Álava núm. 24/1996, de 5 de julio, reguladoras del Impuesto sobre Sociedades, confirmando la nulidad del artículo 26 de dichas Normas e imponiendo las costas de sus recursos a las Administraciones recurrentes.

Que, asimismo, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación de Empresarios de la Rioja, contra la referida sentencia que anulamos, y, en su lugar, declaramos, además de la nulidad del artículo 26 de las Normas Forales mencionadas, la nulidad de los siguientes preceptos de las mismas Normas: artículo 11, apartado 2.a) del artículo 14 en cuanto se refiere a «sociedades de promoción de empresas», apartado 11 del artículo 15 , artículo 26 (ya anulado), apartado 1 .a) del artículo 29 , artículos 37, 39 y 40, apartado 2.1º del artículo 45 , y artículos 49, 53, 54 y 60 , desestimando en el resto la pretensión principal y subsidiaria formulada en la demanda; sin que haya lugar a imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes. "

Mediante el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2005, de 24 de mayo, se procedió a la modificación de la citada Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades introduciendo modificaciones en sus artículos 11, 14.2.a), 15.11, 29.1.a), 37 y 45.2.1º. Particularmente, en el artículo 29.1.a) se establecía el tipo general del 32,5% para el Impuesto de Sociedades.

Sin embargo, como el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declarara, de un lado, la suspensión cautelar del artículo 29.1.a) de la referida Norma Foral 24/1996 y, de otra, su nulidad de pleno derecho, el Decreto Normativo de Urgencia 4/2005, a través de su artículo único, dispuso:

" Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 29, de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio , del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactada en los siguientes términos:

a) Con carácter general el 32,6 por 100

."

También se incluyó en el Decreto Normativo una Disposición Adicional en la que se señalaba que en el supuesto de que en alguno de los procedimientos jurisdiccionales derivados de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 se concluyera que las Instituciones Forales pueden establecer el tipo tributario general del 32,5 por 100, se autorizaba a la Diputación Foral de Álava para adoptar las medidas oportunas para restablecer la situación jurídica preexistente, en lo relativo a la aplicación de dicho tipo tributario general.

Pues bien, el Auto de de 14 de junio de 2006 acuerda la suspensión del artículo único del Decreto Normativo de Urgencia 4/2005, antes transcrito, con base en la doctrina del "fumus boni iuris" "que se concentra muy específicamente en aquellos supuestos en que el acto recurrido ha sido dictado en cumplimiento o ejecución de norma declarada nula, o cuando el acto o disposición son idénticos a otros ya anulados."

SEGUNDO

La representación procesal de Confebask, articula su recurso de casación con base en dos motivos amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en los que se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del principio de "apariencia de buen derecho o fumus boni iuris", así como de los artículos 220 y 292 del TCE.

TERCERO

Procede acoger el primer motivo en aplicación de la doctrina de esta Sala, expuesta en Sentencias de 12 de julio de 2007 y 15 enero,13 de marzo, 6, 8 y 9 de mayo y 3 de octubre de 2008, que, partiendo de que la propia Sala de instancia decidió plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial interpretativa sobre si las medidas tributarias adoptadas por las Instituciones competentes de los Territorios Históricos, respecto del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto establecen tipos impositivos inferiores al general de la Ley del Estado constituían o no ayudas de Estado, han declarado que ante las dudas que tiene el Tribunal de instancia, a la hora de resolver el fondo, la apariencia de buen derecho queda debilitada y no resulta procedente acogerse a ella, aún cuando sea con carácter provisional, para eliminar la de legalidad a la Norma Foral impugnada, sin previa resolución del fondo sobre el tema planteado, dando preferencia a los intereses que defiende la parte demandante frente al interés público que existe en la vigencia de la Norma.

Precisamente, y en relación con esta cuestión, debemos poner de manifiesto que, sin prejuzgar lo más mínimo la decisión que pueda adoptar la Sala de instancia a la hora de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, ésta dispone de otro instrumento a tener en cuenta y es el proporcionado por la Sentencia del TJCE, en 11 de septiembre de 2008, que resuelve las cuestiones prejudiciales de interpretación planteadas en relación con el artículo 87.1 del Tratado (antiguo artículo 92 ) en el que se señala que "salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones".

En efecto, la sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: " El artículo 87 CE, apartado 1 , debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar el carácter selectivo de una medida, se tiene en cuenta la autonomía institucional, de procedimiento y económica de la que goce la autoridad que adopte esa medida. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente, único competente para identificar el Derecho nacional aplicable e interpretarlo, así como para aplicar el Derecho comunitario a los litigios de los que conoce, verificar si los Territorios Históricos y la Comunidad Autónoma del País Vasco gozan de tal autonomía, lo que tendría como consecuencia que las normas adoptadas dentro de los límites de las competencias otorgadas a dichas entidades infraestatales por la Constitución española de 1978 y las demás disposiciones del Derecho español no tienen carácter selectivo, en el sentido del concepto de ayuda de Estado tal como aparece recogido en el artículo 87 CE, apartado 1 . "

Por último, en la Sentencia de 27 de mayo de 2008 ya pusimos de relieve que, ciertamente, los artículos 108 de la Constitución y 103.2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción, debían haber conducido de forma prudente a dar cuenta a la Comisión Europea del contenido de disposiciones dictadas en sustitución de las anuladas. Pero también señalamos que dadas las circunstancias concurrentes que se expresaban, no se podía afirmar con absoluta certeza la concurrencia del elemento subjetivo de intención elusiva exigida por el artículo 104.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Por ello, previa casación de los Autos impugnados, se declaró no haber lugar al incidente de ejecución de sentencia, sin que ello supusiera más que un aplazamiento de la resolución a la cuestión planteada que podía hacerse en los recursos contencioso-administrativos interpuestos, una vez que fuera resuelta la cuestión prejudicial planteada ante el TJCE.

Por tanto, y como se ha anticipado, se acepta el motivo alegado.

CUARTO

La aceptación del primer motivo alegado conduce a estimar el recurso de casación interpuesto y a anular las resoluciones impugnadas, así como a acordar, en su lugar, no acceder a la medida cautelar solicitada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin que se aprecien circunstancias determinantes de una condena en costas en la instancia, ni en las causadas en este recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 465/2007, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la CONFEDERACION EMPRESARIAL VASCA (CONFEBASK), contra el Auto de 14 de junio de 2006, confirmado en súplica por el de 11 de diciembre siguiente, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, en el recurso contencioso-administrativo número 56/06, resolvió suspender cautelarmente el artículo único del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica la Norma Foral 24/96, de 5 de julio, del Impuesto de Sociedades, declarándose la nulidad de los referidos Autos.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos la solicitud de suspensión formulada por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, respecto del artículo único del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica la Norma Foral 24/96, de 5 de julio, del Impuesto de Sociedades.

TERCERO

Que debemos declarar y declaramos que no procede la imposición de costas en el presente recurso de casación y que en cuanto a las de instancia cada parte debe abonar las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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