STS, 3 de Marzo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:1332
Número de Recurso21/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión por error judicial nº 21/2007, interpuesto por Doña Elsa, representada por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno, y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, el 13 de septiembre de 2007, en el recurso nº 765/2004 promovido contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 27 de julio de 2004 ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno Autónomo de Canarias.

Ha comparecido en las actuaciones la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 13 de septiembre de 2007 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Sin apreciar causa de inadmisibilidad, estimamos en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación de Doña Elsa, quien actúa en nombre de su hijo menor Marcelino, contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a derecho y, en su lugar, condenamos a la Administración demandada a pagar a la actora, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial, la cantidad de 12.719´23 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (27 de julio de 2004), con la actualización prevista en el art. 141.3 de la Ley 30/1992, desestimando el resto de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación de Dª Elsa dedujo demanda de error judicial, por estimar que no es conforme a derecho, al señalar en el Fundamento de Derecho Tercero, in fine, que "quedó sensiblemente interferido, pero no roto, el nexo causal entre el hecho y el daño como consecuencia del reparto de culpas entre la administración y la víctima, reduciéndose en un 50 % la responsabilidad de aquélla a efectos del pago de la indemnización solicitada en la demanda".

Aduce que en la sentencia se confunde el concepto de causa con el de culpa que, por ser un concepto jurídico, exige la existencia no sólo del prius en que se erige el nexo causal entre la acción dañosa y el perjuicio causado, sino que necesita además de un plus, cual es en este caso el de la existencia de una norma jurídica habilitante previa que permita declarar en sentencia como responsable -o al menos, como corresponsable- del daño al autor de la acción dañosa, plus que no se da en el caso de autos, ya que el autor del hecho dañoso es menor de edad, por lo que "existió en este caso, si se quiere, concurrencia de causas, pero nunca concurrencia de culpas", siendo la imposibilidad de exigir responsabilidad a los menores por su actos lo que explica la existencia de la culpa in vigilando por parte de la administración.

Según la recurrente la sentencia debe ser calificada de error judicial por comportar una responsabilidad directa de los niños que supone una transgresión o inaplicación de todas las disposiciones en vigor por los siguientes motivos:

  1. - Arbitrariedad de la fundamentación contenida en la sentencia para declarar la concurrencia de culpas, por cuanto comporta un criterio de la propia Sala no amparado en norma o disposición alguna, ni en jurisprudencia que la declara.

  2. - Infracción y transgresión de las disposiciones internacionales que regulan el derecho de los menores y el principio básico aplicable como es el interés del menor. Concretamente la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (parte 1, número 3).

  3. - Infracción y transgresión de las disposiciones contenidas en la Constitución Española sobre el menor contenida en los arts. 39.4 y 20.4 en relación con el art. 10.2 CE.

  4. - La fundamentación contenida en la sentencia dictada supone una extensión de la responsabilidad del niño en el ámbito administrativo, contrario al principio de inimputabilidad del niño menor de 14 años.

  5. - La sentencia y su fundamentación contravienen los principios de responsabilidad contenidos en el Código Civil, concretamente en su artículo 1903, en el que se delimitan los dos supuestos de responsabilidad de los padres y de los centros docentes.

  6. Sistema compartido de responsabilidad entre los padres y los centros.

  7. - La sentencia comporta una manifiesta quiebra del principio que establece el deber de vigilancia de los menores en los Centros docentes.

  8. - La Sala ha convertido en atenuante de la conducta del centro docente lo que en realidad constituye un incumplimiento de su deber de vigilancia y por ello debió constituir una agravante de su falta de diligencia en la vigilancia de los menores.

TERCERO

La Sala emitió el informe preceptivo del art. 293.1d) de la LOPJ, remitiéndose al contenido de la sentencia.

CUARTO

Tanto el Abogado del Estado como la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, al contestar a la demanda, solicitaron sentencia desestimatoria con imposición de las costas causadas a la demandante, dado que la demandante no está denunciando un verdadero error judicial, sino su discrepancia jurídica con los fundamentos de la sentencia, que se realizan únicamente a efectos de moderar el "quantum" de la indemnización solicitada, por lo que no concurren las notas que caracterizan el error judicial.

Asimismo el Ministerio Fiscal, al evacuar su informe, interesó la desestimación de la demanda, por entender que la sentencia no incurrió en el error manifiesto y evidente que exige, como primer presupuesto, la doctrina jurisprudencial, ya que en realidad lo que la sentencia apreció fue una concurrencia de causas, no de culpas, porque tratándose de un menor de corta edad su ausencia de culpa en la producción del resultado es evidente.

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del 25 de febrero de 2009, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada contra la Comunidad Autónoma de Canarias, y surgida del accidente escolar que tuvo su hijo de nueve años, el día 19 de marzo de 2003 cuando se encontraba jugando con otros menores en los baños del Colegio Público Capellanía de Yugabo de Arrecife de Lanzarote, estableciendo una indemnización de 12.719,23 euros por las lesiones sufridas por aplastamiento del pulgar de la mano derecha por una puerta de acceso, después de reducir el quantum de la misma al 50 % del total.

El supuesto error se imputa a la sentencia por reducir precisamente a la mitad la indemnización, al entender que el menor contribuyó con su conducta a la producción de las lesiones, cuando toda la culpa era imputable a la Administración por no evitar el juego en los baños y por no reunir la puertas las condiciones de seguridad necesarias para evitar el accidente.

En la demanda se alega la arbitrariedad de la fundamentación por declarar la concurrencia de culpas al ser los menores de edad irresponsables en el ámbito jurídico, y la infracción de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del niño que sienta como principio básico aplicable el del interés superior del menor, así como las disposiciones de la Constitución Española sobre el menor y los principios de responsabilidad contenidos en el Código Civil en el art. 1903.

SEGUNDO

A tenor de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, hemos de puntualizar que, (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

TERCERO

La sentencia dictada, en su Fundamento Tercero concretamente señala que "si bien tuvo el suceso como causa eficiente una conducta negligente por parte de la Administración demandada, en cuanto no completó las medidas eficaces y adecuadas para asegurar el buen funcionamiento de la puerta de acceso al baño en la que quedó atrapada la mano del menor, siendo revelador de esta falta de diligencia administrativa el hecho de que el Secretario del Colegio en que tuvo lugar el accidente, haya informado documentalmente en periodo probatorio que los mecanismos de seguridad de las puertas del colegio se reforzaron el 1 de abril de 2003, pocos días después de ocurrido el suceso, dato demostrativo de que la puerta del baño controvertida no reunía en origen todas las garantías en orden a la instalación de sus mecanismos y funcionamiento, todo ello, sin embargo, no permite obviar que vino también a contribuir al evento, con igual intensidad, la conducta de la víctima, que introducida en la práctica de juegos propios de su edad y en compañía de otros menores, desarrollando los mismos en lugar inidóneo, no podía obrar, acorde con los dictadas de la lógica, sino con una deambulación alegre y desenfadada y por ende, con ajenidad a la atención debida en orden al estado en que pudiera encontrarse la puerta del baño del mencionado colegio, ausencia de diligencia ésta que aunque no enerva el funcionamiento anormal del servicio público en que incidió la Administración demandada, sí atenúa o disminuye la responsabilidad de esta última, aminorando la potencialidad dañosa del actuar administrativo, en cuanto quedó sensiblemente interferido, pero no roto, el nexo causal entre el hecho y el daño como consecuencia del reparto de culpas entre la Administración y la víctima, reduciéndose en un 50 % la responsabilidad de aquélla a efectos del pago de la indemnización solicitada en la demanda".

CUARTO

Es cierto que, tratándose de un menor de nueve años, no puede hablarse de culpa, sino de concurso de causas, que es a lo que se refiere en realidad la Sala de instancia si se enlaza el tercer fundamento con el anterior, que sienta la doctrina general aplicable en materia de responsabilidad patrimonial. Así, en el fundamento segundo se afirma que procede declarar la responsabilidad administrativa cuando el nexo causal concurre o no se rompe pese a la participación de la víctima o de un tercero en la producción del daño, cabiendo la exoneración si el nexo no existe como consecuencia del surgimiento del daño por causa exclusiva de la actuación de la víctima o de un tercero no integrado en la organización administrativa o por la aparición de concausas ajenas a la prestación del servicio público, finalizando este fundamento de la siguiente forma" predicable es también un reparto de la responsabilidad si hay un concurso de causas que así lo justifica, gravitando sobre cada uno de los intervinientes una parte de responsabilidad proporcional a la importancia y entidad de su intervención", doctrina que, como al comienzo del tercer fundamento señala, intenta proyectar al caso concreto.

Siendo así las cosas, y aunque quizá sea discutible la procedencia de moderar la indemnización, como acuerda la Sala de instancia, a la vista de las circunstancias que concurrían en el caso, hay que reconocer que esta discrepancia no puede justificar la declaración de error judicial que se pretende, al no configurarse como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, no existiendo el error manifiesto y evidente necesario, verificable de forma incontrovertible, por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, por lo que la demanda debe ser desestimada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 516.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido. Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, limita las costas a satisfacer por la recurrente en la cantidad máxima de 600 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la desestimación del recurso de revisión para la declaración de error judicial, interpuesto por la representación de Doña Elsa, contra la sentencia, de fecha de 13 de septiembre de 2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite que se establece en el último Fundamento de Derecho, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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