SAN, 8 de Abril de 2009

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:1578
Número de Recurso323/2007

SENTENCIA

Madrid, a ocho de abril de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 323/07, interpuesto por GRUPO ISOLUX CORSAN S.A.,

representada por la Procuradora de los Tribunales Olga Rodríguez Herranz, contra la resolución de

21 de diciembre de 2006, del Tribunal Económico Administrativo Central; habiendo sido parte en las

presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por

la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 21 de diciembre de 2006, del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala 1ª, Vocalía 1ª) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 1027/05, dictada en única instancia contra el acuerdo de la ONI de 3 de febrero de 2005, que estimaba en parte el recurso de reposición contra la resolución de 4 de noviembre de 2004 por la que se sanciona a la recurrente con 84.274,45 € en relación a las retenciones por rendimientos de trabajo y actividades profesionales, a cuenta del IRPF, ejercicios 1999 y 2000, al haberse anulado la sanción por el ejercicio 1998.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, falta de motivación pues los actos atacados se basan en lo que dijo la Inspección en el acta de conformidad que se limita a apreciar responsabilidad por no aplicar el tipo de retención correcto, pero sin que se exprese de dónde derivan las diferencias ni las circunstancias específicas de los trabajadores afectados, todo lo cual ha generado indefensión. Alega, además, que a efectos del artículo 79.2.b) de la Ley General Tributaria de 1963 (LGT 1963 ), se ha ido a una responsabilidad por el resultado pues se aprecia una falta de ingreso con una actividad culpable, pero sin hacer un juicio de imputabilidad. A estos efectos alega que para el ejercicio 1999 era el primero en que se establecía un nuevo régimen de retenciones y que su actuar ha sido diligente pues presentó unas declaraciones veraces y completas; además sólo se toma en consideración que hubiera retenciones inferiores pero no las que fueron superiores.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anulen los actos antes referido, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, respecto del juicio de culpabilidad se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y al artículo 183.1.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT 2003 ) conforme a los cuales basta cualquier grado de negligencia para que exista responsabilidad y sólo cabe quedar exonerado si concurre una interpretación razonable. En cuanto a que haya habido retenciones en más o menos, es algo irrelevante ya que no cabe la compensación. SEXTO.- Denegado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 1 de abril de dos mil nueve, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas. SÉPTIMO.- Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A raíz del acta de conformidad de 17 de febrero de 2004, que aprobó la liquidación definitiva en concepto de retenciones e ingresos a cuenta por rendimiento de trabajo (IRPF ejercicios 1998 a 2000), se sanciona a la empresa demandante por haber practicado retenciones a cuenta en cuantía inferior a la debida. Tal hecho es calificado como «dejar de ingresar...la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resulta de la correcta autoliquidación del tributo» (artículo 191.1 LGT 2003 ) y se graduó como infracción grave a tenor del apartado 3.c) del referido artículo, por lo que se le ha impuesto la sanción expresada en el Antecedente Primero de esta Sentencia.

SEGUNDO

Es jurisprudencia consolidada iniciada en Sentencias del Tribunal Supremo 9 de enero, 2 y 25 de marzo de 1972, que el ejercicio por las Administraciones públicas de la potestad sancionadora participa del ius punendi o potestad represiva del Estado, luego viene informado de los principios propios del Derecho Penal, en particular por los de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, non bis in idem, interpretación restrictiva de los tipos sancionadores así como calificación jurídica de los hechos. En el ámbito tributario así se recoge en el artículo 178 LGT 2003 y en él tiene especial...

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