STS, 29 de Junio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:3044
Número de Recurso865/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 865/2014

Votación: 25/06/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Jorge Rodríguez Zapata Pérez

Secretaría Sr./Sra.: 101

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. Pedro José Yagüe Gil

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Octavio Juan Herrero Pina

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, ha examinado el recurso de contencioso administrativo número 865/2014, que ante la misma pende de resolución en el que se impugna la resolución procedente de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 10 de Junio de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de Enero de 2014 por la que se impone la sanción de advertencia al recurrente por la comisión de una falta leve de las previstas en el articulo 419.2 de la LOPJ .

Ha sido parte el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Dª LETICIA CALDERON GALAN, en la representación que ostenta de Don Hipolito , se presentó escrito por el que se interponía recurso contencioso frente a la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de Junio de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de Enero de 2014 por la que se impone la sanción de advertencia al recurrente por la comisión de una falta leve de las previstas en el articulo 419.2 de la LOPJ que considera infracción leve "La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos Forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina Judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial".

La parte recurrente formuló demanda en fecha 10 de Marzo de 2015 en la que terminó solicitando que se anule la resolución recurrida con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Por parte del Abogado del Estado se contestó a la demanda mediante escrito de 24 de Abril de 2015 en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus pretensiones y confirme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Mediante Decreto de 27 de Abril de 2015, dictado por la Sra. Secretaria Judicial, se acordó tener fijada la cuantía como indeterminada, acordando que quedaran las actuaciones pendientes para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Finalmente, mediante providencia de 11 de Junio de 2015, se señaló el día 25 de Junio de 2015 para votación y fallo del presente recurso.

VISTOS los preceptos legales de aplicación y los que se citan en la sentencia, y en atención a los siguientes fundamentos de Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo que enjuiciamos, se impugna por la representación procesal de Hipolito , la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de Junio de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de Enero de 2014 por la que se impone la sanción de advertencia al recurrente por la comisión de una falta leve de las previstas en el articulo 419.2 de la LOPJ que considera infracción leve "La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos Forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina Judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial".

La resolución recurrida utiliza como argumentos fundamentales a la hora de acordar la imposición de la sanción los siguientes, además de referirse a lo acordado por la Sala de Gobierno « Sobre el tipo de falta de que se trata la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y su Sala Tercera, en su reciente sentencia de 3 marzo 2014 , dictada en el recurso 42013, viene a confirmar sus planteamientos sobre los perfiles de la conducta objeto de sanción. Dice así en su fundamento décimo:

"... La jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 3 julio 2013 (RCA 428/2012 ) - F.D. 8 °-, en la que se cita a su vez la de 25 junio 2010 (RCA 302/2009 ) - F.D. 13°-] tiene declarado en relación con las faltas grave y leve tipificadas en los artículos 418.5 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "(...) que la desconsideración a que se refieren tales preceptos no exige un ánimo ofensivo, de forma que basta con la voluntariedad con la que se realiza la conducta pues la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales; es decir se trata de una conducta irregular que es contraria a la cortesía exigible la actuación judicial (por todas, la sentencia de 24 abril 1998 , de 26 noviembre 2002 , 24 diciembre 2002 , 21 noviembre 2 y 9 diciembre 2005 )".

En línea con semejante doctrina deben destacarse las consideraciones expresadas en el informe evacuado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el trámite de este recurso de alzada, en aplicación del artículo 114.2 de la Ley 30/92, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que dice así: "la resolución impugnada ha tomado en consideración el carácter innecesario de los comentarios efectuados por el recurrente, en el seno de una ponencia pública, y referidos a la víctima de un delito cuya instrucción le compete como juez, provocando la hilaridad del público siendo que justamente esa protección de dicha menor una de las funciones que profesionalmente le compete; todo ello incluso reconociendo que no existió, por supuesto, ánimo de ofender a la víctima.».

Son antecedentes fácticos de la resolución finalmente impugnada los siguientes:

- El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial abrió la Información Previa 799/13 en relación con la intervención pública efectuada el día 19 de octubre de 2013 por el Ilmo. Sr. D. Hipolito , titular del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Santiago de Compostela.

- Se solicitó informe al Sr. Hipolito que fue remitido el 7 de noviembre en el que, en lo que concierne a la cuestión que se debate, manifiesta que las declaraciones se vertieron en el seno de una mesa redonda dirigida a policías nacionales que cerraba un congreso de un sindicato policial y que, en principio, era a puerta cerrada. Que la intervención había sido manipulada. Que la frase debe ser contextualizada y en ese sentido describe que su intervención versaba sobre el secreto sumarial y venía a criticar la poca profesionalidad de algunos medios, que la presión a la que se somete a los periodistas para obtener noticias les lleva a considerar tales algunas publicaciones anónimas y sin contrastar que tienen lugar en algunos foros.

- El Servicio de Inspección del CGPJ emite informe de 12 de noviembre de 2013 en el que se propone el archivo de la información previa abierta sobre la base de que los hechos que dieron lugar a ésta, si bien recogen unas manifestaciones desafortunadas, carecen de ánimo ofensivo y no pueden ser incardinadas en los artículos 418.5 ó 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por lo tanto, por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 19 de noviembre de 2013 se remite lo actuado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por si los hechos de la Información Previa n° 799/13 fueran constitutivos de una falta leve prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

- La Sala de Gobierno , por el contrario, impuso la sanción sobre la base del siguiente razonamiento: «Es un hecho notorio que el Sr. Hipolito se encuentra instruyendo diligencias abiertas con motivo de la muerte de Felisa y que en el curso de la instrucción se encuentran en prisión provisional los progenitores de ésta. Como instructor le es exigible al Sr. Juez el máximo respeto y consideración con los intervinientes en la causa y, desde luego, con quien aparece en ésta como víctima. La Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su artículo 13 que como primeras diligencias se acordarán aquellas que tengan por objeto la protección de las víctimas del delito. Que ese plus de exigencia no se agota en el ámbito jurisdiccional sino que trasciende al mismo y permanece en cualquier actuación extra jurisdiccional que en la condición de juez pudiera hacer el instructor. Que el respeto que merece cualquier ciudadano alcanza su máximo grado cuando se predica de la víctima de un delito y tal circunstancia obliga necesariamente a quienes ejercen jurisdicción a ser especialmente cuidadosos con todo aquello que pudiera afectar a aquella. Es rechazable, por consiguiente, la utilización de la imagen de la víctima para hacer un chascarrillo con el evidente propósito hilarante. Pero aún más, en el momento en que tienen lugar las manifestaciones que se contemplan estaba declarado el secreto de las actuaciones (hecho notorio) y los padres de la menor estaban en prisión provisional por aparecer como responsables de aquella muerte, por ello la protección y respeto de la menor y su memoria debería haber tenido el instructor como su principal valedor, lo que mal se compadece con la utilización en tono jocoso de su imagen como elemento nuclear de un ejemplo absolutamente rechazable. Ejemplo que se expuso en un foro que si bien pudiera haber tenido una entrada restringida, la presencia de los medios de comunicación (patente en las imágenes mostradas en el vídeo pues aparece un micrófono de la RTVG) proyectaban una publicidad indiscriminada de lo en él manifestado. Son inocuas las explicaciones dadas por el señor Hipolito sobre el contenido de la ponencia o intervención. No se trata en ésta sede de valorar el mayor o el menor acierto de su intervención sino si en su exposición quebrantó las obligaciones y deberes propios de quien ejerce la potestad jurisdiccional y en este caso si las expresiones vertidas cayeron en la desconsideración de la persona de la menor Felisa , cuestión que a juicio del informante merece un resultado positivo. La posible contextualización de la frase no afecta a la desconsideración que en sí misma porta.».

- La resolución de la Sala de Gobierno imponiendo la sanción fue recurrida en alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el ahora recurrente mediante escrito presentado en el Servicio de Correos en fecha 19 de Febrero de 2014 y fue desestimado dicho recurso por la resolución que ahora es objeto de impugnación.

- Los hechos en los que se basa la imposición de la sanción proceden de las manifestaciones vertidas por el Sr. Hipolito en una intervención en el desarrollo del Curso sobre "Terrorismo, seguridad ciudadana y violencia antisistema" que tuvo lugar en Vigo el 18 de octubre de 2013. En el desarrollo de su intervención y según resulta del visionado de la grabación de la misma que aparece en la página Web DIRECCION000 el Sr. Hipolito manifiesta: [... ] pero en periodismo funciona, sale un tweet y dicen, no, los datos revelan que Felisa volaba, ojoooo, fuentes bien informadas próximas a la información bien contrastadas en la forma que, Felisa vuela [...]

SEGUNDO

La parte recurrente formula su demanda sobre la base de entender que se ha conculcado el principio de legalidad porque dicho principio exige que las infracciones administrativas y las sanciones a ellas aplicables estén definidas y determinadas a través de normas con rango de Ley y ello en aplicación del artículo 129 LRJPAC que afirma, por una parte que «sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley», asimismo, que «únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley».

También considera que se ha producido infracción del principio de tipicidad pues en la descripción de la conducta se utilizan conceptos jurídicos indeterminados; la jurisprudencia ha señalado que el uso de conceptos jurídicos indeterminados es constitucionalmente lícito, con el límite de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia que permitan predecir con suficiente seguridad la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.

Por tanto se admite la tipificación a través de conceptos jurídicos indeterminados pero sin que ello pueda suponer que se elimine la taxatividad en la predeterminación de las conductas infractoras. (...).

Esta exigencia derivada del principio de tipicidad tiene implicaciones no sólo para el legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, estos últimos se hallan también sometidos al principio de tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la ley penal y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem, es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan.

En todo caso, tratándose de expresiones lingüísticas, la jurisprudencia ha exigido que, para que exista una infracción de desconsideración, es necesario que las mismas sean inequívocamente ofensivas e irrespetuosas.

Entiende la parte recurrente que « resulta prístino cómo la doctrina legal exige un significado claro y preciso cuando se trata de enjuiciar el carácter desconsiderado infractor de expresiones lingüísticas. Lo cual se cohonesta con la exigencia jurisprudencial de que tales expresiones tengan un carácter inequívocamente irrespetuoso y ofensivo. La frase "juez lego" tiene ese carácter. Las manifestaciones de mi representado obviamente no.

No existe ni un solo pronunciamiento judicial que resuelva estimando la infracción de desconsideración ínsita en una expresión lingüística cuando ésta no implique literal y directamente esa desconsideración. Por tanto, la resolución que impugnamos vulnera el principio de legalidad material en cuanto éste exige taxatividad y predeterminación de los hechos constitutivos de una infracción administrativa.

(...) Si se analizan los términos empleados (palabras "no muy oportunas", "broma de dudoso gusto') se advierte que, en modo alguno, indican que las manifestaciones de mi representado constituyan una falta de consideración clara e inequívoca. Muy al contrario, la terminología es tentativa. Que unas palabras parezcan no muy oportunas no significa que sean desconsideradas. Lo mismo cabe decir del "dudoso' gusto. Es evidente que nos encontramos al margen de la infracción tipificada en el artículo 419.2 de la LOPJ , incluso tomando como referencia determinadas opiniones de algunos medios».

También alega la parte recurrente la insuficiente motivación de la resolución, lo que le produce indefensión y conculcación del principio de presunción de inocencia «No sabemos por qué las expresiones se consideran objetivamente desconsideradas. Lo único que hace la Administración es afirmarlo cual dogma de fe. Tampoco sabemos por qué la interpretación elegida a sancionar es más sostenible que la apuntada por nuestro representado (interpretación auténtica) y corroborada por el aforo y el sentido común».

Finalmente, la parte recurrente hace un resumen de las sucesivas vulneraciones en que considera que incurre la resolución:

  1. - Las expresiones de mi representado no son inequívocamente ofensivas e irrespetuosas. De hecho, carecen de significado en el lenguaje vulgar.

  2. - La falta de consideración no es, pues, producto de las expresiones lingüísticas en sí, sino de una interpretación finalista, equivocada o, como mínimo, esencialmente discutible, efectuada por el órgano sancionador. Ello destruye el principio de tipicidad de forma que la predeterminación normativa se diluye absolutamente.

  3. - Los argumentos utilizados para objetivar la interpretación desconsideradora son absurdos. Pasan por asumir lo inasumible: que un buen número de profesionales de la seguridad ciudadana se hubiesen reído a costa de la muerte violenta de una niña.

  4. - Lo que los medios de comunicación digan sobre este asunto es irrelevante. Aún en el caso de que no se entendiese así, el criterio de dichos medios no es, ni mucho menos, unánime y sí es, en todo caso, tentativo.

  5. - Dada la trascendencia ilegalmente otorgada a la hermenéutica, resulta muy llamativo que otro operador jurídico muy cualificado, el Servicio de Inspección de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, entendiese que no existe infracción administrativa alguna. Tal circunstancia junto con el principio de presunción de inocencia destruye la acusación y convierte en ilícita la sanción impuesta.

  6. - La resolución impugnada no da respuesta alguna ni nada arguye sobre las alegaciones formuladas por el acusado en su recurso de alzada, incurriendo en una clamorosa falta de motivación que provoca indefensión.

  7. - El entendimiento de que una particular y subjetiva interpretación de ciertas expresiones que carecen de significado en el lenguaje corriente pueda servir de base legal para imponer una sanción destruye los cimientos mismos de la tipicidad, convirtiendo el tipo infractor en una conducta infinitamente elástica e impredecible.

  8. La resolución concurre gravemente el derecho a la libertad de expresión de mi representado.

TERCERO

Por parte del Abogado del Estado se contestó a la demanda y para ello se remite a la sentencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2014, dictada en el recurso n° 4/2013 .

Añade que: «Simplemente, era innecesaria la mención del nombre de la víctima, menor de edad, de un delito violento de gran transcendencia social y mediática, en un contexto sarcástico con una finalidad de crítica de la actividad periodística realizada con ocasión de asuntos bajo actuación jurisdiccional. Hubo desconsideración hacia la víctima menor por la cita de su nombre, que no debió emplearse por el Magistrado que instruye la causa de la que aquélla fue víctima, precisamente, por consideración a la víctima, a su condición de menor de edad y a la corrección de las formas de los miembros de la carrera judicial en el ejercicio de su funciones jurisdiccionales o con ocasión del mismo» .

En cuanto a la infracción de las exigencias de motivación y de la libertad de expresión, la contestación del Abogado del Estado se limita a afirmar que «No compartimos esa alegación porque, por una parte, no se discuten los hechos, que son admitidos, y por otra, porque basta la simple lectura de ambas resoluciones para comprobar que sí se motivan debidamente. En concreto, basta la cita de la doctrina de esa Alta Sala para apreciar que los órganos que han dictado las resoluciones recurridas han aplicado dicha doctrina para apreciar la concurrencia de la conducta infractora y la innecesandad de ánimo ofensivo en su comisión para que concurra la conducta tipificada como 'desconsideración".

En tercer lugar, invoca la demandante infracción de su derecho a la libertad de expresión.

La alegación no puede admitirse. Las resoluciones impugnadas no sancionan por lo que dijo sino por la cita indebida e innecesaria del nombre de una víctima menor de edad de un delito muy grave cuya causa instruye el sancionado, hoy demandante, con ocasión de una conferencia pública en la que participaba en su condición de Magistrado Juez titular de un Juzgado de Instrucción, condición que le impone una especial consideración, corrección y cuidado en su forma de expresarse y en relación a los demás, en especial, a la víctima de un delito cuya causa instruye» .

CUARTO

El artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es el que ha sido aplicado al ahora recurrente para justificar la imposición de la sanción, contempla como falta leve "La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial".

Es importante señalar como la resolución entiende que lo que se ha producido es una "desconsideración" (no desatención) y vincula esta al empleo de determinadas expresiones en el curso de un acto publico en el que participaba el Magistrado sancionado y que tenían relación con la víctima de un delito de gran trascendencia publica cuya instrucción le correspondía al mencionado Magistrado y en cuyo asunto estaba declarada la prisión de los dos padres de la niña fallecida.

Esta Sala en la sentencia citada en la resolución recurrida, dictada en el recurso 4/2013 ha entendido que «la desconsideración a que se refieren tales preceptos no exige un animus ofensivo, de forma que basta con la voluntariedad con la que se realiza la conducta, pues la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales; es decir, se trata de una conducta irregular que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial (por todas, las sentencias de 24 de abril de 1998 , de 26 de noviembre de 2002 , 24 de diciembre de 2002 , 21 de noviembre de 2003 y 9 de diciembre de 2005 )».

Precisamente, como veremos en el Fundamento Jurídico siguiente de esta sentencia, lo que ha habido en el caso presente no es el empleo de expresiones que, objetivamente tengan carga negativa, sino el empleo inadecuado de determinadas expresiones en un contexto, también inadecuado, para la actuación de un Juez Instructor.

La sentencia dictada en el recurso 139/2001 en un caso de un uso desviado de la autoridad ostentada por el titular del órgano jurisdiccional sobre los funcionarios para amedrentarlos de forma claramente abusiva, llega a la conclusión de que «la desatención o desconsideración "simple" con iguales o inferiores en el orden jerárquico, propias del art. 419, 2 de la misma Ley Orgánica, al que también alude el Acuerdo, máxime cuando amenaza es el anuncio de un mal dependiente de la voluntad del que amenaza, y cuando el abuso y exceso de autoridad requieren, según entendemos, al igual que la falta de consideración, que debe ser grave, una ostentación de autoridad de importante relieve y entidad, inexistentes cuando, como aquí, aunque con expresiones que desaprobamos, y con un tono impropio y exagerado, se cuenta con la posibilidad de que el titular sancionado pretendiera un mejoramiento del servicio, lo que debe bastar para subsumir los hechos en la falta leve de referencia de "simple" desconsideración» .

Las sentencias dictadas en los recursos 374/1998 , 459/2008 ó 314/2012 se refieren a supuestos de empleo de unos modales o formas en relación a compañeros de trabajo que resultaron no adecuados a las circunstancias del lugar y del momento en que se emitieron y en el ámbito del trabajo. Ahora se trata de supuesto diferente; lo que hay es el empleo de formas rechazables desde un punto de vista de aquello que se debe esperar de un Juez Instructor y que excede de la simple falta de cortesía ó educación.

Citaremos por su especial importancia para el caso que nos ocupa, la sentencia correspondiente al recurso 518/2011 que se refiere a la sanción impuesta y confirmada por la Sala, en relación a una Magistrada que realizó en un medio de comunicación determinadas consideraciones sobre la actuación profesional de otro juez y que da respuesta a la cuestión relativa a los limites que tienen Jueces y Magistrados en su libertad de expresión y afirma la Sala que: «Como sostiene esta Sala y recuerda la resolución impugnada, los miembros del Poder Judicial vienen obligados por un plus de prudencia y moderación en sus expresiones o valoraciones, sin que puedan contribuir a la merma de la confianza social en la justicia, como ocurre cuando un miembro de la carrera judicial emite comentarios o valoraciones en público de carácter desconsiderado hacia otro integrante del mismo Poder.» Eso es lo que ocurre en el caso presente en que, como desarrollaremos en el Fundamento Jurídico siguiente, al Juez Instructor, hoy recurrente, cabía haberle exigido mayor prudencia en sus manifestaciones publicas y que no hiciera uso en estas ultimas de su condición de Juez Instructor de un supuesto de especial trascendencia y que generó una especial repulsa social.

QUINTO

Antes de entrar en la cuestión de fondo que se plantea, y que hace referencia a la consideración de las expresiones proferidas por el ahora recurrente como desconsideración, procede rechazar la supuesta falta de tipicidad y de legalidad planteada en el escrito de demanda; como ha dicho esta Sala en la reciente sentencia dictada en el recurso 334/2013 (de fecha 29 de Abril de 2015 ), la jurisprudencia constitucional tiene declarado que el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación aunque esta última obligación encuentra como excepción los casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida [por todas, SSTC 199/2014, de 15 de diciembre (FJ 3 ) y 113/2008, de 29 de septiembre (FJ 4)]. Y en este mismo sentido las sentencias de esta Sala de 25 de junio de 2010 (Recurso 302/2009 ), reiterada en la de 29 de julio de 2014 (Recurso 512 / 2013) ha afirmado que el principio de tipicidad «(...) exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida».

En este caso la motivación es claramente suficiente y permite conocer sobradamente cuales son las razones por las que se considera que se ha cometido la conducta sancionada por el articulo 419.2 de la LOPJ .

De la valoración conjunta de lo dicho en supuestos de análoga significación al presente, debemos concluir que el razonamiento de la resolución recurrida tiene que ser compartido por esta Sala y debe confirmarse la resolución sancionadora, y ello puesto que, de las circunstancias que envuelven estos hechos, debe concluirse el carácter claramente reprochable de la conducta atribuida al ahora recurrente.

La valoración de las circunstancias que rodean los hechos en los que se basa la imposición de la sanción son claros a la hora de permitir concluir que la actuación del ahora recurrente fue algo más que desafortunada y alcanzó los limites de lo claramente incorrecto: se encontraba instruyendo una causa penal por un delito especialmente grave, y con gran trascendencia social, en el que, no solo se había declarado el secreto de la instrucción sino que, además, se había decretado por él mismo la prisión de los dos progenitores de la víctima por lo que no se justifica realizar bromas de mal gusto relacionadas con ese asunto del que era Juez instructor.

Es cierto que se han empleado palabras y expresiones que no conllevan, en sí mismas, carga negativa, pero eso no justifica que la inadecuación del empleo de estas palabras permitan concluir que estamos ante una clara desconsideración con los ciudadanos a que se refiere el articulo 419.2 de la LOPJ .

Lo improcedente de las expresiones utilizadas por el Magistrado recurrente (relacionando a la víctima del asunto cuya instrucción le esta encomendada con el hecho de que se afirmaba si volaba ó no), el mal gusto objetivo de las mismas, su carácter innecesario, así como su falta de oportunidad, son cuestiones que no pueden dejarse al margen a la hora de valorar que se ha producido una desconsideración sancionable por la vía del articulo 419.2 de la LOPJ . El hecho de provocar hilaridad en el auditorio es algo incompatible con la discreción y prudencia que debe impregnar la labor de todo Juez Instructor, sobre todo cuando el artículo 13 de la LECrim le atribuye como fundamental misión, la protección y defensa de las víctimas y sus familias cuando habla de que « Se consideran como primeras diligencias (...) y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas (...)»; todo ello obliga a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo confirmando la sanción impuesta.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede no efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes y ello puesto que el sentido desestimatorio del fallo de la presente sentencia es el resultado de la valoración de las circunstancias especiales concurrentes en este supuesto y no de la desestimación ó rechazo de criterios estrictamente jurídicos.

Por lo expuesto,

F A L L A M O S

Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación en autos de Hipolito contra la resolución procedente de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 10 de Junio de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de Enero de 2014 por la que se impone la sanción de advertencia al recurrente por la comisión de una falta leve de las previstas en el articulo 419.2 de la LOPJ , debemos confirmar la resolución impugnada por ser conforme al ordenamiento jurídico. Todo ello sin haber lugar a imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. José Manuel Sieira Míguez D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. Pedro José Yagüe Gil D.Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretaria certifico.-

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